REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0650 - 2008. Causa Penal N° CO1.4570.2008
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez de Control, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2008, en la via a Bobures, a la altura de la Hacienda Maracaibito, ubicada a mano izquierda frente a una residencia, del Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, una comisión de la Policía Regional se encontraba en labores de patrullaje y recibieron reporte radial, que dos ciudadanos que conducían una camioneta de color rojo, placas 186-VAV, la cual había sido despojada a su propietario bajo amenaza con arma de fuego, y que los mismos se dirigían por la vía que conducía a la población de Bobures, de inmediato se solicito apoyo policial, y a la altura de la Hacienda Maracaibito, frente a una residencia, observaron un vehículo con las características antes mencionadas, y a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida y se introdujo en la residencia, optando los funcionarios policiales ingresar en la misma, y dentro de uno de los dormitorios, específicamente debajo de una cama, se encontraba el ciudadano antes mencionado quien quedo identificado como YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ, el mismo quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; asimismo según información aportada por el ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, el hecho se origino en la población de Bobures, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 25 de Agosto de 2008, cuando dos sujetos jóvenes luego de someterlo con un arma de fuego, lo despojaron de 600 BsF y le despojaron de la camioneta, dejándolo abandonado en la vía que conduce a San Miguel, del Municipio Sucre del Estado Zulia, Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman las presentes actas, podemos establecer una precalificación de los siguientes delitos ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos por los delitos antes señalados y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.093.089, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de Julia Martínez y Benito García, residenciado en la calle principal, casa s/n del barrio Rómulo Betancourt, sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo estaba en la casa mía, cuando llegaron los policías, ellos venían echando tiros, y yo me encontraba en la vía, yo corrí hacia adentro para meterme en la casa y me apuntaron, y me dijeron donde esta la pistola? Y yo le dije yo no tengo pistola! Yo estaba era bajando unos platanitos del camión de mi patrón, el camión es un codiak, pero yo tuve un problema con un sargento de la policía, y el era el que andaba en la patrulla ese día, y alo que me vio me agarro, y me monto en la patrulla, y empezó adarme vueltas en la patrulla por el pueblo, y me estaban pidiendo 3 millones de bolívares para soltarme, sino me dejaban preso, entonces yo les dije no tengo, entonces déjenme preso, ahí fue cuando me vio el sargento, porque yo me había caído a golpes con un hijo de el, cuando llegamos al comando, me dice un inspector que estaba alli, que si yo quería salir, que le diera 20 palos, yo le dije que yo no había robado a nadie, y mandaron para acá y ya. Es todo” El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio no ejerció el derecho de preguntar al imputado. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del vehículo que estaba frente a su casa el cual fue objeto del robo? CONTESTO: “si yo lo conozco, a los dueños porque yo le vendía aluminio al el muchacho” OTRA: ¿Diga usted, porque ese vehículo se encontraba cerca de su residencia? CONTESTO: “bueno porque alli iban dos muchachos en la camioneta y ellos frenaron alli y salieron corriendo, los policías le prendieron candela al tablón para que los muchachos se ahogaran con el humo, fue cuando ellos salieron corriendo y los policías los vieron para donde agarraron” ¿conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos que salieron corriendo, a los que venían en el vehículo? CONTESTO: “no los conozco, me dijeron que eran de Bobures” ¿Por qué motivo salio corriendo al percatarse de la presencia policial? Contesto: “Porque ellos venían echando tiros, y yo no estaba metido debajo de una cama, ellos me agarraron en una pared de la casa ya para salir a la calle”. La defensa por su parte hace las siguientes preguntas:¿ Que se encontraba usted realizando en el momento que llegaron los funcionarios? CONTESTO: “estaba metiendo las cajas de platanito” ¿Qué personas que se encontraban en la casa? CONTESTO:“estaba mi hermanito y mi madrasta FRANCISCA, el dueño del señor Dario Soto que es con quien yo trabajo. No fue mas preguntado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos Policía Regional, del Municipio Sucre del Estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible, supuesto hurto de vehículo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo esta defensa hace las siguientes consideraciones: de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ y JUNIOR GREGORIO PEREZ PARRA, quienes son contestes en afirmar que supuestamente quien los apuntó fue un ciudadano con características similares a mi defendido y supuestamente este era el acompañante de quien despojó del vehículo a la victima ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, aunado a esto según acta policial suscrita por los funcionarios ENDER OLIVARES, HENRY PERREIRA, LUIS BASABE, ISAAC COLMENARES, quienes dejan constancia que observaron un vehículo frente a una residencia, y un ciudadano el cual se introdujo a dicha residencia, optando estos por entrar a la misma y mi defendido, me ha manifestado que el se encontraba bajando unos plátanos de un camión, y al ver que los funcionarios venían persiguiendo a unos ciudadanos y disparando el se asusto y se introdujo al inmueble, que el no se explica porque motivo la victima y su acompañante lo hayan señalado como las persona que minutos antes lo había despojado de la camioneta y de su dinero, asimismo se evidencia que al momento de su detención no se le halló en su poder ningún objeto de interés criminalísticos, es decir ni el arma incriminada, ni el supuesto dinero extraído; considerando esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción procesal para incriminarle participación alguna como autor participe o cómplice del hecho que dio origen al presente proceso, en lo peores de los casos, estaríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en la misma Ley en su artículo 9, cuya pena es de tres a cinco años de prisión, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi defendido tiene arraigo en el país específicamente en el Municipio Sucre del Estado Zulia, y por cuanto supuestamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es susceptible de un acuerdo reparatorio entre las partes solicito para mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantista, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 25 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, fue despojado por medio de amenazas a la vida, con un arma de fuego, de un vehículo marca Ford, modelo Camioneta, color rojo, placa 186-VAV, serial carrocería AJF10V42441, serial de motor 8 CILINDROS, clase Pick-up, año 1979, en el sector Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ, la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y negó los cargos formulados. La defensa por su parte solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho cometido por su defendido no es el delito atribuido por el Ministerio Público. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son, los delitos ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, ocurrido el día 25 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, fuera despojado por medio de amenazas a la vida y con arma de fuego del vehículo antes descrito en el sector Bobures, del Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con el acta policial levantada por los funcionarios ENDER OLIVARES, ISAAC COLMENARES, LUIS BASABE, ALFREDO PAOLINI y HENRY PEREIRA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ; actas de denuncia verbal formulada por los ciudadanos CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ y JUNIOR GREGORIO PEREZ PARRA, víctimas del hecho, actas de notificación de derechos leídos al imputado de autos; planilla de revisión del vehículo, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ y orden de inicio. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ, es autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditados calificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público como delitos ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe los tipos legales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez, que los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y el delito ROBO AGRAVADO, establecen una pena de presidio que en su límite máximo excede de diez años, y por la magnitud del daño causado, ya que el robo es un delito complejo, pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinados casos, contra la vida, bien jurídico tutelado por excelencia, se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ. Se desestiman los descargos formulados por la defensa por cuanto en actas no constan elementos de convicción que corroboren lo argumentado por ésta. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano YOANDRI YOMAR GARCIA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.093.089, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, hijo de Julia Martínez y Benito García, residenciado en la calle principal, casa s/n del barrio Rómulo Betancourt, sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, por los delitos ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CHAVEZ CHAVEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem con el artículo 248 ibidem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:30 minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.
El Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho
El Imputado,
Yoandri Yomar García Martínez
La Defensora,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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