REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Agosto de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0648 - 2008. Causa Penal N° CO1.4568 .2008
Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Nueve (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano MIGUEL CHAN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MIGUEL CHAN, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Catatumbo, a las 01:30 de la madrugada de los corrientes, quien se encontraban de patrullaje en las adyacencias de la población de Encontrados, específicamente en el Barrio La Cruz, cuando avistaron un vehículo Marca Chryler, Modelo Town& Country, Año 2006, Tipo Sport Wagon, Serial 2ª4GP44R66R904549, ordenándole al conductor que se estacionara a fin de realizar una inspección al referido vehículo, siendo el conductor el ciudadano MIGUEL CHAN, lográndosele incautar dentro del referido vehículo, en la parte delantera entre los dos cojines, Una Escopeta Calibre 12 milímetro, Marca Smith & Wesson, Modelo 1000, Serial FS14451, cacha de madera al igual que el guarda mano, asimismo dos cápsulas (concha) calibre 12 milímetros, preguntándole dichos funcionarios policiales al mencionado ciudadano por el porte del arma en cuestión, quien manifestó no tenerlo. En tal sentido, este representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano MIGUEL CHAN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado MIGUEL CHAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MIGUEL CHAN, Chino, Natural de Juan Tun de la República Popular de China, fecha de nacimiento 16-07-1975, de 33 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-83.490.000, Alfabeto, Hijo de ZHEN HUIWEN y de WU BOA WA, y residenciado en Encontrados, avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Teléfono 0416-6056643, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la petición Fiscal y solicita se me expidan copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 24 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando el funcionario ALEXIS GUILLEN, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, aprehendió al ciudadano MIGUEL CHAN, en el Barrio La Cruz de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuanto éste circulaba en un vehículo Marca Chryler, Modelo Town& Country, Año 2006, Tipo Sport Wagon, Serial 2ª4GP44R66R904549, y dicho funcionario policial le practicara una inspección al referido vehículo, lográndosele incautar dentro del referido vehículo, en la parte delantera entre los dos cojines, Una Escopeta Calibre 12 milímetro, Marca Smith & Wesson, Modelo 1000, Serial FS14451, cacha de madera al igual que el guarda mano, asimismo dos cápsulas (concha) calibre 12 milímetros, preguntándole dicho funcionario policial al mencionado ciudadano por el porte del arma en cuestión, quien manifestó no tenerlo. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MIGUEL CHAN, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la petición fiscal y solicitó se le expidan copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando el funcionario ALEXIS GUILLEN, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, aprehendió al ciudadano MIGUEL CHAN, en el Barrio La Cruz de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuanto éste circulaba en un vehículo Marca Chryler, Modelo Town& Country, Año 2006, Tipo Sport Wagon, Serial 2ª4GP44R66R904549, y dicho funcionario policial le practicara una inspección al referido vehículo, lográndosele incautar dentro del referido vehículo, en la parte delantera entre los dos cojines, Una Escopeta Calibre 12 milímetro, Marca Smith & Wesson, Modelo 1000, Serial FS14451, cacha de madera al igual que el guarda mano, asimismo dos cápsulas (concha) calibre 12 milímetros, preguntándole dicho funcionario policial al mencionado ciudadano por el porte del arma en cuestión, quien manifestó no tenerlo. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por el funcionario ALEXIS GUILLEN, adscrito al órgano de investigación policial antes descrito, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de los Derechos del Imputado, Registro de Cadena de Custodia, en la cual se describe la evidencia incautada, Acta de Reconocimiento practicada al arma incautada, Registro de Recepción de Vehículo y Orden de Inicio de Investigación, signada con el N° 24-F16-1299-2008. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL CHAN, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de auto, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MIGUEL CHAN, antes identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Dos y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza.
El Imputado,
Miguel Chan
El Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Causa Penal N° C01-4568-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1299-2008
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