REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Agosto de 2008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0649 - 2008. Causa Penal N° CO1.4569.2008.-
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Este representante de la vindicta pública presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, quien fue aprehendido en fecha 24 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, quien en acta de denuncia verbal dejo por sentado entre otras, haber sido agredida verbalmente y con empujones por parte de su concubino hoy investigado, los días 22 y 24 de Agosto de 2008, en la Tasca denominada La Birra, ubicada en la avenida Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, y en su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Bello Monte, avenida 2, casa s/n, kilómetro 5, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, así mismo refiere la victima haber sido amenazada en varias oportunidades por parte de su concubino. Motivo por el cual precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-01-1.974, de 34 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.134.671, hijo de Emiro Canquiz y de Olga Herrera de Canquiz, residenciado en la Urbanización Bello Monte, kilómetro cinco, carretera Santa Bárbara El Vigía, casa s/n, detrás del camellón de la hacienda Los Maduros, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0424-7543129. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, Penal Ordinario, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible, (supuesta Violencia Psicológica y Amenaza), delitos estos, que no se encuentran evidentemente prescritos, observa esta defensa que las penas a imponer en ambos delitos no se exceden de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es un hombre trabajador, específicamente labora como cajero del Banco Banesco, y dejarlo detenido preventivamente bajo fianza, corre el riesgo de perder su trabajo y en consecuencia no poder cumplir con la manutención de su pequeño hijo procreado con la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, el mismo me ha manifestado cumplir con todas y cada una de las obligaciones que éste digno tribunal le acuerde, aunado a esto, jamás en su vida se ha encontrado en una situación de esta naturaleza, es decir, primera vez que se encuentra detenido, así como sujetarse a lo que establece la Ley Orgánica de Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considero parcialmente ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, en cuanto a la Medida del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con las medidas de las precitada Ley Especial, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo ello, fundamentado en los Principios Garantístas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 24 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando el ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, mediante el empleo de amenazas y maltratos le causó un sufrimiento a la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en un lugar público y en su residencia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, y solicita se imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, como es la presentación de fiadores, se acuerde a favor de la víctima ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró parcialmente ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio Público, pero que dejarlo detenido preventivamente hasta que presente los fiadores requeridos por el Ministerio Público, correría el riesgo de perder su trabajo como cajero en el Banco Banesco. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMEZANA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 24 de Agosto de 2008, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en un lugar público y en la residencia de la víctima, ubicada en la Urbanización Bello Monte, kilómetro 5, casa N° 2, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de identificación de denunciante, victima o testigo, Acta de Denuncia Común, de fecha 24-08-2008, realizada por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia; Derechos de la víctima; Acta Policial levantada por los funcionarios Oficial Técnico 2do. N° 1904 CRISPULO PINEDA y Oficial 2do. N° 4310 DUVANIS MARTINEZ, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; Acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana YUGLENIS CAROLINA PINETA PLATA; Acta de inspección técnica del lugar del hecho, y Orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público signada bajo el N° 24-F16-1300-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, de igual manera consta de actas que el imputado ocasionó un daño o sufrimiento a la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de cada quince (15) días, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena al imputado la salida inmediata del lugar de residencia en común con la victima de autos, indistintamente de quien sea su titular, autorizándolo sólo a llevarse los enseres personales, instrumento o herramientas de trabajo, la prohibición de acercarse a dicha ciudadana, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta, se le prohíbe además que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida victima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con los artículo 256, numeral 3 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de dejar en inmediata libertad al ciudadano NIXON RENE CANQUIZ HERRERA. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza.

El Imputado,
Nixón Rene Canquiz Herrera.
La Defensa Pública N° 01,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández