REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0645 - 2008. Causa Penal N° CO1.4562.2008
Siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Policial del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2008, a las 08:30 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, la cual manifestó que el ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, quien la maltrata mucho, cuando llegó de hacer el mercado, como a las seis de la tarde, llegó a su casa y la encontró toda desordenada, y le pregunto que había pasado y el ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, sin mediar palabra la agarró por el cabello y la tiró al suelo y le dio unos planazos, igualmente la amenazó que si se acercaba a la casa la iba a matar. En tal sentido, se constituyó una comisión policial, quien se trasladó hasta el sector El marullo, vía El Rosario, Municipio Sucre del Estado Zulia, que lograron la captura del ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como AMENAZA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, solicito se imponga al ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HENRY DE JESUS COLINA, venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-11-1970, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.065.774, obrero, Alfabeto, hijo de GUILLERMO CASTILLO y de MARIA EDICTA COLINA, y residenciado en Caja Seca, vía El Rosario, sector El Marullo, calle y casa sin número, cerca de la Bodega de Freddy, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 06, Penal Ordinario, quien expuso: “Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación, la defensa considera ajustada la calificación Fiscal y la Medida Cautelar solicitada. Asimismo, me reservo el derecho de proponer las diligencias que considera necesarias, durante el desarrollo de la investigación. Igualmente ciudadano Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando el ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, llegó a la residencia de la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, con quien hace vida marital, la agredió física y verbalmente, agarrándola por el cabello, tirándola al suelo y propinándole dos planazos, asimismo la amenazó que si se acercaba a la casa la iba a matar. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de AAMENAZA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando el ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, llegó a la residencia de la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, con quien hace vida marital, la agredió física y verbalmente, agarrándola por el cabello, tirándola al suelo y propinándole dos planazos, asimismo la amenazó que si se acercaba a la casa la iba a matar, hecho ocurrido en el sector El Marullo, vía El Rosario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia N° 248, interpuesta por la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, Acta de Policial, levantada por el funcionario Oficial Mayor N° 4193 ALEXANDER VARGAS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; Acta de Cadena de Custodia, Entrevista tomada al ciudadano GILBERTO ANTONIO MAVARES, Inspección del sitio del hecho, Informe Médico Legal emitido a nombre de la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, Acta de Investigación penal, Experticia de Reconocimiento, y orden de inicio N° 24-F21-0540-2008. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado HENRY DE JESUS COLINA, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos en actas, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se ordena además al imputado de autos, la salida de la residencia de la víctima impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe también acercarse a la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano HENRY DE JESUS COLINA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDITH EUGENIA VILLARREAL GONZALEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Diez de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Diez y Diez minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
El Fiscal,
Abg. José Angel Camacho Reyes
El Imputado,
Henry de Jesús Colina
La Defensa Pública N° 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
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