REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 647 - 2008. Causa Penal N° CO1.4564.2008
Siendo la una de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez de Control, y la ciudadana MAIRA BEATRIZ VILLAROEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio cincuenta y seis (56) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE REYES MORALES y JULIAN AREVALO MORENO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE REYES MORALES y JULIAN AREVALO MORENO, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 2008, a las 11:00 horas de la mañana en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual definen todas y cada una de las actas de investigación penal, en la cual refieren que en esa misma fecha los precitados ciudadanos fueron detenidos toda vez que fueron perseguidos por dicha comisión, y al ciudadano JULIAN AREVALO, se despojó de un arma de fuego tipo escopeta que tenía oculta y que le fue incautado en dicho procedimiento, y que los mismos manifestaron tener oculta en una residencia del tipo rancho, diversos bienes muebles y un vehículo tipo moto, que fueron despojados en fecha domingo 18 de agosto de 2008 de la finca El Inicio, ubicada en el Sector Caño Seco de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, propiedad del ciudadano GIOVANNI FABOZZO IZZO, que posteriormente fueron recuperados, en razón de lo cual fueron detenidos y puestos a la orden de esta representación fiscal, consta igualmente acta policial; acta de denuncia verbal interpuesta por la víctima, ciudadano GEOVANNY FABOZZO IZZO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, entrevista tomada al ciudadano LORENZO VASQUEZ HERNANDEZ, acta de investigación penal levantada por el funcionario RIVAS JOSE, adscrito al órgano de investigación antes descrito, entrevista tomada al ciudadano PABLO LUIS VELASQUEZ PEREZ, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, acta de investigación penal levantada por el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al órgano policial antes descrito, acta de cadena de custodia, acta de visita domiciliaria, acta de inspección técnica, actas de notificación de derechos de os imputados, acta de investigación policial levantada por el funcionario RAMON GOMEZ, adscrito al órgano de investigación antes mencionado, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, registro de cadena y custodia, entrevista tomada a los ciudadanos HEBER EMIRO PARRA BOSCAN, OSCAR AUGUSTO CORDOVA HERRERA, YOSMERY JOSEFINA URDANETA BARRIOS, MANUEL ORTEGA BENEVIDEZ, EDIE DE JESUS TAFUR ARROYO, MARYI PAOLI CASTRO AREVALO, experticias de reconocimiento legal, acta de identificación de denunciante, victima o testigo y orden de inicio 24-F16-1282-2008, razón por la cual precalifico e imputo al ciudadano JOSE REYES MORALES la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FABOZZO IZZO, y al ciudadano JULIAN AREVALO MORENO, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FABOZZO IZZO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos por los delitos antes señalados y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados JOSE REYES MORALES y JULIAN AREVALO MORENO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE REYES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, hijo de Dorailda Morales y de José Reyes, residenciado en la hacienda Caña Dulce, sector Río Abajo, cerca de los tanques, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JULIAN AREVALO MORENO, colombiano, natural de Agua Chica, Departamento Cesar, soltero, obrero, de 18 años, hijo de Edith Arévalo Moreno y Samuel, residenciado en el Parcelamiento El Colón, Parcela Santa Rosa, frente al club Brisas del Zulia, en la invasión, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de los imputados, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y en las mismas se observan una serie de actas de entrevistas timadas a personas que laboran el la hacienda El Inicio, sitio donde se cometió el robo de varios objetos, no siendo señalados mis defendidos de forma directa por parte de la victima, ni por sus nombres, ni por características físicas, aunado a ellos, los objetos recuperados fueron hallados en la residencia de una ciudadana que responde al nombre de YOSMERY URDANETA, sitio en el cual no residen ninguno de estos dos ciudadanos, por lo que no puede ser atribuidas la responsabilidad penal de los hechos imputados por el Ministerio Público a mis defendidos, toda vez que los objetos recuperados no fueron hallados en poder de éstos, en razón de lo cual no existe tal aprovechamiento, tampoco fueron éstos detenidos haciendo uso de los objetos pasivos del delito, por lo que solicito se sirva acordar a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo me reservo el derecho de solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos durante la fase investigativa, la solicitud anterior tiene fundamento en los artículos 8 y 9, 243 y 244 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 20 de Agosto de 2008, los precitados ciudadanos fueron detenidos toda vez que fueron perseguidos por una comisión, y al ciudadano JULIAN AREVALO, se despojó de un arma de fuego tipo escopeta que tenía oculta y que le fue incautado en dicho procedimiento, que los mismos manifestaron tener oculta en una residencia del tipo rancho, diversos bienes muebles y un vehículo tipo moto, que fueron despojados en fecha domingo 18 de agosto de 2008 de la finca El Inicio, ubicada en el Sector Caño Seco de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, propiedad del ciudadano GIOVANNI FABOZZO IZZO, que posteriormente fueron recuperados, en razón de lo cual fueron detenidos y puestos a la orden de esta representación fiscal. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuyen al ciudadano JOSE REYES MORALES la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FABOZZO IZZO, y al ciudadano JULIAN AREVALO MORENO, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FABOZZO IZZO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE REYES MORALES y JULIAN AREVALO MORENO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no rindieron declaración alguna. La defensa por su parte solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 20 de Agosto de 2008, los precitados ciudadanos fueron detenidos toda vez que fueron perseguidos por una comisión, y al ciudadano JULIAN AREVALO, se despojó de un arma de fuego tipo escopeta que tenía oculta y que le fue incautado en dicho procedimiento, que los mismos manifestaron tener oculta en una residencia del tipo rancho, diversos bienes muebles y un vehículo tipo moto, que fueron despojados en fecha domingo 18 de agosto de 2008 de la finca El Inicio, ubicada en el Sector Caño Seco de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, propiedad del ciudadano GIOVANNI FABOZZO IZZO, que posteriormente fueron recuperados, en razón de lo cual fueron detenidos y puestos a la orden de esta representación fiscal. Hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta policial; acta de denuncia verbal interpuesta por la víctima, ciudadano GEOVANNY FABOZZO IZZO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, entrevista tomada al ciudadano LORENZO VASQUEZ HERNANDEZ, acta de investigación penal levantada por el funcionario RIVAS JOSE, adscrito al órgano de investigación antes descrito, entrevista tomada al ciudadano PABLO LUIS VELASQUEZ PEREZ, acta de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, acta de investigación penal levantada por el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al órgano policial antes descrito, acta de cadena de custodia, acta de visita domiciliaria, acta de inspección técnica, actas de notificación de derechos de os imputados, acta de investigación policial levantada por el funcionario RAMON GOMEZ, adscrito al órgano de investigación antes mencionado, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, registro de cadena y custodia, entrevista tomada a los ciudadanos HEBER EMIRO PARRA BOSCAN, OSCAR AUGUSTO CORDOVA HERRERA, YOSMERY JOSEFINA URDANETA BARRIOS, MANUEL ORTEGA BENEVIDEZ, EDIE DE JESUS TAFUR ARROYO, MARYI PAOLI CASTRO AREVALO, experticias de reconocimiento legal, acta de identificación de denunciante, victima o testigo y orden de inicio 24-F16-1282-2008. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos ciudadanos JOSE REYES MORALES y JULIAN AREVALO MORENO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores de los delitos que se les han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los ciudadanos JOSE REYES MORALES y JULIAN AREVALO MORENO, desarrollaron la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 277 y 470 del Código Penal de Venezuela y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, en virtud de lo cual, se declara ha lugar parcialmente la solicitud fiscal. En consecuencia, se ordena la libertad de los imputados de autos, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 eiusdem. Por lo tanto, la libertad de los ciudadanos JOSE REYES MORALES y JULIAN AREVALO MORENO, se materializará una vez que constituyan fianza de cuatro o mas personas, responsables, domiciliadas en el Territorio Nacional, de reconocida buena conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligaran mediante acta firmada, a presentar al imputado por ante este Despacho cada vez que así se les ordene, a que el imputado no se ausente de la jurisdicción que fije el Tribunal, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a treinta unidades tributarias. Una vez materializada su libertad, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos JOSE REYES MORALES, de nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad, hijo de Dorailda Morales y de José Reyes, residenciado en la hacienda Caña Dulce, sector Río Abajo, cerca de los tanques, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JULIAN AREVALO MORENO, colombiano, natural de Agua Chica, Departamento Cesar, soltero, obrero, de 18 años, hijo de Edith Arévalo Moreno y Samuel, residenciado en el Parcelamiento El Colón, Parcela Santa Rosa, frente al club Brisas del Zulia, en la invasión, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medidas Cautelares Sustitutivas, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penay OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FABAZZO IZZO y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 1:30 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,


Abg. Luis Armando Robles.

El Fiscal (A),
Abg. Johenn Jesus Flores Mendoza

Los Imputados,

Jose Reyes Morales

Julian Arevalo Moreno

La Defensa Pública N° 06,

Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,

Abg. Maira Beatriz Villaroel.