REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Agosto de 2008.-
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0646 - 2008. Causa Penal N° CO1.4563 .2008.-
Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana MAIRA BEATRIZ VILLARROEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de éste Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en virtud del escrito que obra bajo el folio veinte (20) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, en fecha 19 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios S/2do. (GNB) PEREZ ZAMBRANO GREGORIO, C/2do. (GNB) JASPE YEPES CARLOS y (GNB), SERRANO GUERREO FERNANDEZ, se encontraban en el Puesto Fronterizo de Tres Bocas, observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, tipo camioneta, de color blanco de la orilla del río, procediendo a manifestarle al conductor del mismo que se estacionara para realzarle una inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener ningún problema y quedando identificado como YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.108.334, pudiendo constatar que transportaba varias cajas y al realizarle la referida inspección observaron que se trataba de semillas de Palma Africana, procediendo a solicitarle a dicho ciudadano la documentación sobre el permiso de la procedencia de la misma, quien manifestó no poseerla, presentando un documento emitido por Murgas & Lowe semillas Dami Las Flores, de fecha 17 de Agosto de 2008, a nombre de la señora IBETH URDANETA, percatándose la comisión que se trataba de un delito en flagrancia, por cuanto dichas semillas eran de procedencia extranjera, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Consta en la investigación: Acta Policial N° SIP-346, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de Mercancía, Acta de Retención de vehículo, Acta de Descripción de objetos Retenidos, Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos, Documento con el distintivo MURGAS & LOWE, SEMILLAS DAMI - LAS FLORES, a nombre de los ciudadanos IRVING URDANETA y IBETH URDANETA, e Informes de Reporte emitido por la supuesta referida firma comercial, Reseñas Fotográficas, y Orden de inicio de la investigación signada bajo el N° 24-F16-1271-2008. Ahora bien, en éste acto ciudadano Juez, precalifico e imputo al ciudadano YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, Venezolano, Natural de San José de Perijá, Municipio Perijá del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1.970, de 39 años de edad, Soltero, Técnico Agropecuario, alfabeto, titular de la Cédula de identidad N° 16.108.334, Hijo de Rafael Castellano y de Maria Barboza, y residenciado en el Vivero, sector Lora I, carretera Machiques Colón, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-1658428, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación traídas por el representante del Ministerio Público, la defensa considera ajustada a derecho la precalificación jurídica aplicada por el Fiscal y la Medida Cautelar solicitada. Igualmente ciudadano Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del presente acto. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación el día 19 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, cuando los funcionarios S/2do. (GNB) PEREZ ZAMBRANO GREGORIO, C/2do. (GNB) JASPE YEPES CARLOS y (GNB), SERRANO GUERREO FERNANDEZ, se encontraban en el Puesto Fronterizo de Tres Bocas, cuando observaron que se acercaba una camioneta Chevrolet de color blanco de la orilla del río, indicándole al conductor del mismo que se estacionara para realzarle una inspección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.108.334, quienes constataron que transportaba varias cajas y al realizarle la respectiva inspección constataron que se trataba de semillas de Palma Africana, procediendo a solicitarle a dicho ciudadano la documentación sobre la procedencia de la misma, quien manifestó no poseerla, percatándose la comisión que se trataba de un delito en flagrancia, por cuanto dichas semillas eran de procedencia extranjera, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en la investigación: Acta Policial N° SIP-346, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de Mercancía, Acta de Retención de vehículo, Acta de Descripción de objetos Retenidos, Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos, Documento con el distintivo MURGAS & LOWE, SEMILLAS DAMI - LAS FLORES, a nombre de los ciudadanos IRVING URDANETA y IBETH URDANETA, e Informes de Reporte emitido por la supuesta referida firma comercial, Reseñas Fotográficas, y Orden de inicio de la investigación signada bajo el N° 24-F16-1271-2008. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, estimó ajustada a derecho la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por esta, solicitando copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 19 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, en el Puesto Fronterizo de Tres Bocas, de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, cuando los funcionarios S/2do. (GNB) PEREZ ZAMBRANO GREGORIO, C/2do. (GNB) JASPE YEPES CARLOS y (GNB), SERRANO GUERREO FERNANDEZ, observaron que se acercaba una camioneta Chevrolet de color blanco de la orilla del río, indicándole al conductor del mismo que se estacionara para realzarle una inspección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.108.334, quienes constataron que transportaba varias cajas y al realizarle la respectiva inspección constataron que se trataba de semillas de Palma Africana, procediendo a solicitarle a dicho ciudadano la documentación sobre la procedencia de la misma, quien manifestó no poseerla, percatándose la comisión que se trataba de un delito en flagrancia, por cuanto dichas semillas eran de procedencia extranjera, Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP-346, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Retención de Mercancía, Acta de Retención de vehículo, Acta de Descripción de objetos Retenidos, Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos, Documento con el distintivo MURGAS & LOWE, SEMILLAS DAMI - LAS FLORES, a nombre de los ciudadanos IRVING URDANETA y IBETH URDANETA, e Informes de Reporte emitido por la supuesta referida firma comercial, Reseñas Fotográficas, y Orden de inicio de la investigación signada bajo el N° 24-F16-1271-2008. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, es autor o participe de la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de auto, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, y a no ausentarse del Territorio Nacional sin autorización de éste Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano YIDIS ENRIQUE CASTELLANO BARBOZA, antes identificado, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las once y treinta de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.
El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza.
El Imputado,
Yidis Enrique Castellano Barboza.
El Defensor,
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortez.
La Secretaria,
Abg. Maira Beatriz Villarroel.
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