REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0625 - 2008. Causa Penal N° CO1.4504.2008
Siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCON PIÑERO, en su condición de Secretario (S), en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10 de los corrientes, a las 03:20 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, la cual manifestó que el ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, quien es su marido, en fecha 09 de Agosto de 2008, le propinó una series de maltratos y la amenazó de muerte. En tal sentido, se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta las adyacencia del Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo, de la Población Santa Bárbara – El Vigía, cuando los funcionarios actuantes luego de haber revisado entrevistas a varios vecinos, encontraron al ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, a quien se le notificó del motivo de la presencia policial, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 42, tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, el Ministerio Público advierte que al mencionado imputado, se le sigue otra averiguación por ante el Despacho Fiscal, cuyo acto de imputación fiscal hasta la presente no se ha llevado a efecto. De igual forma, solicito se imponga al ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-1977, de 30 años de edad, casado, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.473.077, Hijo de HUMBERTO TAPIA y de OSMAIRA MORENO, y residenciado en el sector Juan Pablo Segundo, kilómetro 4, calle 05, casa sin número, casa de color azul, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 – 7114278, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Esta defensa desestima la acusación fiscal, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 35 dice que el Informe Médico debe de ir acompañado de un examen médico forense y en el expediente no consta ese informe médico, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Asimismo, la ciudadana esposa de mi defendido, me ha manifestado querer rendir declaración, pero la misma hasta el momento no ha llegado, por lo que solicita se le de una espera, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En cuanto a la solicitud de la defensa para que de un lapso de espera a la víctima NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, para que esta este presente en el acto de la presente audiencia, se deniega, toda vez, que esta, ha debido comparecer desde el inicio de la misma, no obstante, en caso de que esta comparezca durante el desarrollo de la presente audiencia, se ordenará su ingreso. Aunado a lo anterior, la solicitud ha debido plantearse ante de darle inicio al acto y no durante el transcurso de la audiencia, para no interrumpir su desarrollo. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público planteada de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el Juzgado observa: “Se inició la presente causa, en fecha Sábado 09 de Agosto de 2008, cuando el ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, amenazó y agredió físicamente a la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, en momentos que esta se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, calle 10, casa 09, kilómetro 04 de la vía Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito que se desestimara la acusación fiscal, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 35, exige que el Informe Médico debe ser acompañado junto con el Informe Médico Forense. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 09 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la residencia de la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, calle 10, casa 09, kilómetro 04 de la vía Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos amenazó y agredió físicamente a la víctima antes nombrada. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, Acta denominada Derechos de la Víctima; Acta Policial levantada por los funcionarios EDELBERTO CASTILLO y JOSE AMESTY, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Constancia Médica expedida por el Hospital General Santa Bárbara, a nombre de la paciente NAIROBIS HACHIN, de fecha 10 de Agosto de 2008, donde consta que la mencionada NAIROBIS CHACIN, acudió a ese centro asistencia por presentar dolor en hemicara izquierda, y orden de inicio N° 24-F16-1198-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y de prohibición de salida del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Se desestima los descargos formulados por la defensa, respecto a que se desestime la acusación fiscal, por cuanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 35, se exige que el Informe Médico debe ser acompañado junto con Informe Forense. Tal descargo, se desestima, por cuanto la citada disposición en modo alguno establece tal exigencia. Al contrario, del contenido del referido artículo se evidencia que el estado físico de la mujer víctima de violencia, podrá acreditarse presentándose un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. En el caso de autos, consta en actas, constancia médica emanada del Hospital General Santa Bárbara, a nombre de la paciente NAIROBIS CHACIN, de fecha 10 de Agosto de 2008, de la cual se evidencia que presentó dolor en hemicara izquierdo. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano OSBERTO JOSE TAPIA MOLINA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL CARMEN CHACIN ORDOÑEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal (A),
Abg. Israel Enrique Vargas
El Imputado,
Osberto José Tapia Molina.
La Defensa,
Abg. Jhoannini Pérez.


El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.