REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0644 - 2008. Causa Penal N° CO1.4555.2008
Siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Policial del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2008, a las 08:00 horas de la noche, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, la cual manifestó que el ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, había llegado a su casa con la intención de alquilar un teléfono, ésta se lo entregó y le dijo que no lo fuera a sacar del perímetro de su residencia, éste se molestó, la insultó y le lanzó el teléfono contra el piso. En tal sentido, se constituyó una comisión policial, que lograron la captura del ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, y fue puesto a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, solicito se imponga al ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YONATHAN GARNICA PAVON, colombiano, Natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-08-1988, de 20 años de edad, Soltero, no porta Cédula de Identidad, Obrero, Alfabeto, hijo de ANTONIO GARNICA y de SORAIDA PAVON, y residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 03, casa sin número, cerca de una cancha de Tejo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 06, Penal Ordinario, quien expuso: “Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación, la defensa considera ajustada la calificación Fiscal y la Medida Cautelar solicitada. Asimismo, me reservo el derecho de proponer las diligencias que considera necesarias, durante el desarrollo de la investigación. Igualmente ciudadano Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 17 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando el ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, llegó a la residencia de la ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, con la intención de alquilar un teléfono celular, ésta se lo entregó y le dijo que no lo fuera a sacar del perímetro de su residencia, éste empezó a ofenderla con palabras obscenas, tirándole el celular contra el piso, hecho ocurrido en el Barrio 24 de Julio, calle 2, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado e n el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado e n el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 17 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando el ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, llegó a la residencia de la ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, con la intención de alquilar un teléfono celular, ésta se lo entregó y le dijo que no lo fuera a sacar del perímetro de su residencia, éste empezó a ofenderla con palabras obscenas, tirándole el celular contra el piso, hecho ocurrido en el Barrio 24 de Julio, calle 2, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Policial, levantada por los funcionarios Oficial Técnico 2do. N° 4021 JOSE HERRERA y Oficial Segundo N° 0886 ADRIAN MARQUIN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, Acta de Denuncia verbal, formulada por la ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, Inspección del Lugar de los hechos, Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; Informe pericial contentiva de experticia de reconocimiento, y orden de inicio N° 24-F21-0537-2008. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado YONATHAN GARNICA PAVON, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido en actas, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano YONATHAN GARNICA PAVON, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado e n el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS CAROLINA IZARRA VILORIA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.

El Fiscal,

Abg. José Angel Camacho Reyes

El Imputado,

Yonathan Garnica Pavón
La Defensa Pública N° 06,

Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández