REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Agosto de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0641 - 2008. Causa Penal N° CO1.4553 - 2008
Siendo la una horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en virtud del escrito que obra bajo el folio quince (15) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano EFRAIN BARBOZA GUERRERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EFRAIN BARBOZA GUERRERO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, en fecha 18 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios C/1RO. (GNB) WILMWR RAMIREZ FEREIRA y D/G: (GNB) HUGO GUTIERREZ INFANTE, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, Alcabala Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm, procedieron a efectuarle una revisión a un vehículo Por Puesto, propiedad al Transporte Público y revisando la documentación personal de los pasajeros, observaron a un ciudadano que se identifico con una Cédula de identidad, signada con el N° E.83.142.396, a nombre de EFRAIN BARBOZA GUERRERO, logrando constatar que dicha cédula de identidad, presenta la huella dactilar con sello húmedo, sabiéndose que las cédulas de identidad Venezolana, presentan la huella dactilar con impresión dactilar presumiendo entonces que dicha cédula es falsa, razón por la cual efectuaron llamada telefónica al SIPOL, siendo atendido por el Agente Policial JUAN CARLOS JAIMES, quien informó que el N° de Cédula de identidad 83.142.396, registra en el Sistema de data Venezolana a nombre de Efraín Barboza Guerrero. Consta en la investigación: Acta Policial N° SIP.1137, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de Retención de la Cédula de Identidad, Cédula de Identidad, residente Venezolana, signada bajo el N° E-83.142.396, a nombre de EFRAIN BARBOZA GUERRERO, Acta de Entrevistas tomadas a los ciudadanos NERIO HERIBERTO CHACON ANDRADE y OVIDIO LOPEZ MONTEJO, Acta de Inspección Técnica, realizada al lugar de los hechos y Orden de Inicio de Investigación, signada con el N° 24-F16-1257-08, en este acto ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano EFRAIN BARBOZA GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado EFRAIN BARBOZA GUERRERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EFRAIN BARBOZA GUERRERO, Colombiano, Natural del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 17-05-1948, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, No Porta Cédula de identidad, Hijo de Anicacio Barboza y de Adelaida Guerrero y residenciado en la Parcela La Palmas, propiedad del ciudadano Israel, cerca del Colegio San Benito, Carretera Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien expuso: “Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación, la defensa considera ajustada la calificación Fiscal y la Medida Cautelar solicitada. Asimismo, me reservo el derecho de proponer las diligencias que considera necesarias, durante el desarrollo de la investigación. Igualmente ciudadano Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 18 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el punto de Control Fijo Mi Ranchito, los funcionarios C/1RO. (GNB) WILMWR RAMIREZ FEREIRA y D/G: (GNB) HUGO GUTIERREZ INFANTE, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, efectuando una revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a un vehículo por Puesto, Marca Chevrolet, Modelo: Bluebir, Color Crema, Placas AF860X, Clase: Autobús, Uso: Colectivo, revisando la documentación personal de los pasajeros, observaron a un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad con el N° E- 83.142.396, a nombre de EFRAIN BARBOZA GUERRERO, con características de ser falsas, al presentar huella dactilar con sello húmedo. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano EFRAIN BARBOZA GUERRERO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, estimo ajustada a derecho la calific ación jurídica dada por el Ministerio Público y la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por esta. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 18 de Julio de 2008, aproximadamente a las 10:00 del medio día en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, cuando el ciudadano EFRAIN BARBOZA GUERRERO, se identificó con una cédula de identidad con el N° E- 83.142.396, con características de ser falsas. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP.247, suscrita por los funcionarios C/1RO. (GNB) WILMWR RAMIREZ FEREIRA y D/G: (GNB) HUGO GUTIERREZ INFANTE, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Comando Mi Ranchito, adscritos al referido órgano de investigación penal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de Retención de la Cédula de Identidad, Cédula de Identidad, incautada en el presente procedimiento, Acta de Entrevistas tomadas a los ciudadanos NERIO HERIBERTO CHACON ANDRADE y OVIDIO LOPEZ MONTEJO, testigos presénciales del hecho, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho y Orden de Inicio de Investigación, signada con el N° 24-F16-1257-08. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EFRAIN BARBOZA GUERRERO, es autor o participe de la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de auto, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EFRAIN BARBOZA GUERRERO, antes identificados, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo la Una y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber firmar, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Efraín Barboza Guerrero
El Defensor,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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