REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Agosto de 2008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0639 – 2008.- Causa Penal N° CO1.4551.2008
Siendo las once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 19 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2008, a las 06:40 horas de la tarde, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ CORREA, quien manifestó que el ciudadano antes indicado en esa misma fecha como a las seis horas de la tarde, intentó violar a su hija adolescente de 12 años de edad KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, en el baño de su casa, por lo que los funcionarios actuantes se conformaron en comisión y se trasladaron hasta las inmediaciones del Barrio Altos de Santa bárbara, calle 10 B, en donde encontraron a un ciudadano a quien apodan “Rey y/o Guajiro”, identificado con el nombre de MANUEL ANGEL CHACIN, en completo estado de ebriedad, el cual se encontraba en el frente de una vivienda tipo familiar de la avenida 01-J, a quien se el notificó el motivo de la presencia policial, procediendo a su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la adolescente KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MANUEL ANGEL CHACIN, Venezolano, Natural de Castillete, Distrito Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1958, de 50 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.759.207, Hijo de José Ramón Vanegas (d) y de Reincia Chapín (d), y residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, sector El Ancianato, entrando por la Carnicería Hermanos Pírela, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06, Penal Ordinario, quien expuso: “La Defensa luego de revisar las actuaciones traídas por el Fiscal del Ministerio Público, observa de las declaraciones rendidas por la victima y el padre de esta, que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad y que su mismo estado aparentemente lo conllevó a realizar un acto contra la decencia de la adolescente KELLY, no obstante, el resultado del reconocimiento Médico Legal no determina que hubo Violencia Sexual, menos aún ACTOS LASCIVOS, pues no hubo tocamiento o contacto, solo se produjeron unas lesiones como consecuencia del mismo estado en que éste se encontraba, por ello considera esta defensa que no se encuentra configura el delito de ACTOS LASCIVOS, en todo caso se produjeron unas lesiones de las tipificadas en el artículo 413 del Código Penal de Venezolano, de acuerdo del resultado del Examen Médico realizado a la menor KELLY, por lo que le solicito al Tribunal se sirva desestimar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y acoja sólo la precalificación por el delito de LESIONES GENERICAS, y le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad a las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento a los Principios de Garantitas de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia y proporcionalidad que le asisten al mismo, ya que éste ha manifestado tener residencia fija, es nativo de la ciudad de Maracaibo, por lo que tiene arraigo en el País y tiene un trabajo estable, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 17 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 06:35 de la Tarde, cuando el Funcionario Detective N° 018 JORGE CHAPARRO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, encontrándose de servicio en la unidad Radio Patrullera signada con las siglas C-07, en compañía del Oficial NEGLYS PEÑA, recibió un reporte radial, donde le informaron haber recibido llamada telefónica de una ciudadana quien se negó a dar sus datos filiatorios, notificándole que en la calle 10B del Barrio Altos de Santa Bárbara, se encontraba un ciudadano en avanzado estado de ebriedad y que había intentado violar a una adolescente, procediendo la comisión a trasladarse hasta dicho lugar, visualizando una aglomeración de personas donde se les acercó un ciudadano quien quedó identificado como EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ CORREA, plenamente identificado en actas, manifestando ser el progenitor de la adolescente KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, venezolana, natural de esta localidad, de 12 años de edad, con fecha de nacimiento 30-04-1.997, soltera, estudiante, quien había sido victima de un intento de violación por parte de un ciudadano que le dicen “REY o El Guajiro”, quien se encontraba a escasos metros de dicho lugar, procediendo la comisión a practicar su detención en flagrancia, quedando posteriormente identificado como MANUEL ANGEL CHACIN, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.759.207, quien le causó un daño grave y probable de carácter físico y además de eso, le ocasionó sufrimiento físico a la adolescente KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, en la residencia ubicada en la calle 06 del Barrio Altos de Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, y solicita se acuerde al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, y se acuerde a favor de la víctima la adolescente KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita sea desestimada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y acoja sólo la precalificación por el delito de LESIONES GENERICAS, y le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento a los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia y proporcionalidad que le asisten al mismo y por último solicitó copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo el presente acto. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, como son: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la adolescente KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 17 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 06:35 de la Tarde, cuando el ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, le causó un daño grave y además de eso, le ocasionó un daño o sufrimiento físico en la residencia ubicada en la calle 6, Sector Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Con Acta Policial, levantada por los funcionario Detective N° 018 JORGE CHAPARRO, y Oficial N° 049 NEGLYS PEÑA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN; Acta de Derechos del imputado; Acta de Denuncia Común, formulada por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ALVAREZ CORREA, por ante la Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia; Acta de entrevista realizada por ante el mencionado cuerpo policial a la victima la adolescente KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA; Acta de derechos de la victima; Acta de entrevista realizada por el mencionado cuerpo policial a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SILVA RODRIGUEZ y FRANCISCO JAVIER RINCON BRACHO; Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho: Acta de Investigación Policial; Informe pericial contentivo de Examen Medico Legal, practicado a la adolescente KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, de cuyo contenido se evidencia que presentó traumatismo simple en tercio medio de cara posterior de antebrazo izquierdo, el cual lesionó tres excoriaciones lineales de uno y dos centímetros de longitud, así como hematoma, lesiones que sanarán en un lapso de ocho días; y por último la orden de inicio de la investigación signada bajo el N° 24-F16-1256-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrolló las conductas descritas en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, desestimando la petición realizada por la defensa técnica del imputado, mediante la cual pide al tribunal se aparte de la calificación dada por el Ministerio Público sobre la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, y acoja sólo la precalificación por el delito de LESIONES GENERICAS, en virtud de las circunstancias antes narradas y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por lo que, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir de la Jurisdicción del País, las cuales comenzará a cumplir una vez presente la caución personal de dos fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen sobre las obligaciones impuestas por éste Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana KELLYS JOHANA ALVAREZ VILORIA, a su lugar de residencia, estudio y trabajo si fuera el caso. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, Venezolano, Natural de Castillete, Distrito Páez del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1958, de 50 años de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.759.207, Hijo de José Ramón Vanegas (d) y de Reincia Chapín (d), y residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, sector El Ancianato, entrando por la Carnicería Hermanos Pírela, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la adolescente KELLY JOHANA ALVAREZ VILORIA, la cual se hará efectiva una vez presente los dos fiadores requeridos, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem y artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, indicándole que el ciudadano MANUEL ANGEL CHACIN, quedará en libertad una vez presente los respectivos fiadores. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las once y treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.

El Fiscal (A),

Abg. Israel Enrique Vargas

El Imputado,
MANUEL ANGEL CHACIN.

La Defensa Pública N° 06,

Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández