República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0638 - 2008 Causa Penal N° C.01.4550-2008
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir la medida de protección solicitada por la Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, con el carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana YUBRY JOSEFINA ROMERO, y de los demás miembros de la Cooperativa Los faraones de Juya. Al repecto observa.
La ciudadana DAMELIS BRAZON DE DUQUE, con el carácter antes indicado, solicita a favor de la ciudadana YUBRY JOSEFINA ROMERO, y de los demás miembros de la Cooperativa Los faraones de Juya, mejor conocido como Rincón Criollo, Municipio Jesús maría Semprúm del Estado Zulia, medida de protección, a consecuencia de una investigación que adelante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha medida, es solicitada con la finalidad de proteger su integridad física. En ese sentido, alega el representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que según lo manifestado por la víctima, la medida de protección acordada en fecha 23-05-2006, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, a su favor, no se estaba cumpliendo por cuanto los miembros de la referida cooperativa se encontraban dispersos, pero que las amenazas comenzaron de nuevo en vista de que las labores de limpieza del terreno dedicado a la siembra se iniciaron, en virtud de lo antes narrado, han solicitado al Ministerio Público, se ratifique la medida de protección, por cuanto temen ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física.
Finalmente, el Fiscal Superior del Ministerio Público, solicita se ratifique la medida de protección acordada, y que el presente escrito sea sustanciado ante este órgano judicial en un legajo de carácter reservado, conforme al artículo 29 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.
Así las cosas, el Juzgador observa.
Del análisis realizado al escrito contentivo de la solicitud de medida de protección, se observa que la ciudadana YUBRY JOSEFINA ROMERO, el día 15 de Agosto de 2008, rindió entrevista ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien entre otros, manifestó lo siguiente: Comparezco por ante la Unidad de Atención a la Víctima, con la finalidad de exponer que soy beneficiaria de una medida de protección que me fue otorgada por el Tribunal de Control, Extensión Santa Bárbara, y signada con el N° C03.1385-2006, otorgándole dicha protección a funcionarios adscritos al destacamento de Frontera N° 39, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto Rural Mi Ranchito, pero es el caso que la misma no se cumplía en virtud de que los miembros de la cooperativa estábamos dispersos, pero es el caso que desde hace 2 días aproximadamente empezaron las labores de limpieza del terreno de la siembra, y las amenazas comenzaron de nuevo, y es por eso que acudo nuevamente para que la medida de protección se reactive, porque los citados miembros de la cooperativa sentimos miedo por nuestra seguridad e integridad física, por lo tanto solicitamos el patrullaje permanente y custodia mientras se realizan la citada labor. Pues bien, de la referida declaración, le permiten a este Juzgador presumir fundadamente, que sobre la ciudadana YUBRY JOSEFINA ROMERO, y de los demás miembros de la Cooperativa Los faraones de Juya, existe un peligro cierto para su integridad física, a consecuencia de la investigación llevada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud de medida de protección presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público. En consecuencia, se ratifica a favor de la ciudadana YUBRY JOSEFINA ROMERO, y de los demás miembros de la Cooperativa Los faraones de Juya, medida de protección, por espacio de seis (06) meses, custodia personal y residencial, mediante vigilancia directa, a través de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y en relación con el artículo 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE RATIFICA la medida de protección solicitada por la ciudadana Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, con el carácter de Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se acuerda a favor de la ciudadana YUBRY JOSEFINA ROMERO, y de los demás miembros de la Cooperativa Los faraones de Juya, por espacio de seis (06) meses, custodia personal y residencial mediante vigilancia directa a través de funcionarios adscritos al destacamento de Frontera N° 39, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto Rural Mi Ranchito, por cuanto de la declaración tomada a la mencionada YUBRY JOSEFINA ROMERO, permiten presumir fundadamente que sobre los mencionados ciudadanos, existe peligro cierto para sus integridades físicas, a consecuencia de la investigación que adelanta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se decreta el carácter reservado de las presentes actuaciones. Todo de conformidad con el artículo 21, numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y artículo 29 eiusdem, y en relación con el artículo 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Notifíquese al Fiscal Superior. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0638 - 2008 y se ofició bajo el N° 2202 y 2203 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
|