REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Agosto de 2008.
198º y 149º
DECISION Nº 0643 - 2008- Causa No. C01.4301-2008.

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y en su carácter de Defensa Técnica del imputado ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, se sirva reconsiderar y examinar de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, para lo cual propone la Caución Juratoria.
Aduce la mencionada defensa, que en fecha 17 de Julio del presente año, su defendido fue presentado por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitando en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, petición ésta acogida por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que era el caso, que hasta la presente fecha habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que el ciudadano Representante del Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno, ni solicitud de Prorroga, tal como lo prevé el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa señalando que no es menos cierto que en reiteradas decisiones emanadas del Máximo Tribunal de Justicia en nuestro ordenamiento Jurídico, concatenados a los Pactos Internacionales de derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos, que establece como principios generales el Estado de Libertad como: El Derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamentalmente inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento.
Igualmente señala la defensa en cuestión, que Etimológicamente, por medida de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluso, las medidas Cautelares Sustitutiva y que tal solicitud, la fundamentaba en el artículo 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 09, 19, 243, 259 y 260 eiusdem, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión realizada al acta contentiva de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que dicha audiencia se realizó el día 17 de Julio de 2008, en cuyo acto a solicitud del Dr. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decretó de conformidad con los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el prenombrado EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN. En ese sentido, el artículo 250 del citado Código Adjetivo, en el tercer aparte, señala. Si el Juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. El cuarto aparte dispone. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. Así mismo, el sexto aparte establece. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.
Pues bien, en fecha 15 de Agosto de 2008, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal, recibió escrito contentivo de Acusación Fiscal, presentada por los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual acusa al ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, acusación fiscal ésta que fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2008. Así las cosas, se puede constatar que dicho escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el vencimiento para ser interpuesto era el día 16 de Agosto de 2008, y el mismo fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo el día 15 de Agosto de 2008, por lo que se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, aunado a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y las medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, propuesta por la Dra. TERESA DE JESUS MARTINEZ, con el carácter de autos, ya que el escrito de acusación fiscal fue presentado en tiempo hábil, aunado a que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,


Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0643-2008 y se ofició bajo el N° 2208-2008.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández.-
C01.4301.2908

24-F21.0452.2008.