REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 640 - 2008. Causa Penal N° CO1.4552.2008
Siendo las doce del mediodía del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doce (12) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, quien nombró como Abogada Defensor a la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensora pública N° 06, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2008, a las 11:50 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, quien indicó ante el referido órgano de la Policía que el ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, la maltrata a cado rato de manera verbal, ofendiéndola de manera publica, por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta las inmediaciones del sector Carlos Andrés Pérez, calle 9, casa N° 1-65, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde encontraron a el ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, quien se encontraba alterado y dirigiendo palabras obscenas a la ciudadana denunciante, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión quedando a la orden del Ministerio Público, razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. JUAN CARLOS TERAN PINTO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/06/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.525, hijo de Guillermina Pinto y de Juan Terán, soltero, obrero, residenciado en la avenida 2, casa N° 11-74, a dos casas de la arepería “Beto”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, esta defensa se reserva el derecho de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias durante la fase de investigación, asimismo solicito se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, solicito también copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 17 de Agosto de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, quien denunció que en frente de la casa de su progenitora, ubicada en la calle 9, casa N° 1-65 del Sector Carlos Andrés Pérez, se encontraba un ciudadano amenazándola de muerte, dirigiéndose a ella con palabras obscenas y alterando el orden público. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, medida de protección y de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, manifestó ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 17 de Agosto de 2008, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:30, frente de la casa de su progenitora, ubicada en la calle 9, casa N° 1-65 del Sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos, mediante tratos humillantes y vejatorios atentó contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima. Hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: con el acta de denuncia común formulada por la víctima, derechos de la víctima, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, acta de investigación policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de derecho del imputado, y orden de inicio de la investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 eiusdem. Por lo tanto, la libertad del ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, se materializará una vez que constituya fianza de dos o mas personas, responsables, domiciliadas en el Territorio Nacional, de reconocida buena conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán, quienes se obligaran mediante acta firmada, a presentar al imputado por ante este Despacho cada vez que así se les ordene, a que el imputado no se ausente de la jurisdicción que fije el Tribunal, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a treinta unidades tributarias. Una vez materializada su libertad, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/06/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.844.525, hijo de Guillermina Pinto y de Juan Terán, soltero, obrero, residenciado en la avenida 2, casa N° 11-74, a dos casas de la arepería “Beto”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medidas Cautelares Sustitutivas, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, y se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las 12:15 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:45 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles.
El Fiscal (A),
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Juan Carlos Teran Pinto
La Defensa Pública N° 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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