REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Agosto de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 637 - 2008 Causa Penal N° CO1.4546.2008
Siendo las tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio catorce (14) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este digno tribunal al ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido en fecha 16 de agosto de 2008 aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada por efectivos policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia con sede en Casigua El Cubo Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que refiere el acta policial levantada por funcionarios del referido cuerpo, entre las cuales destaca que el investigado de autos fue aprehendido en flagrancia momento en el cual se encontraba en el Restaurant Discoteca El Rosal ubicado en dicha población y al ser inspeccionado corporalmente le fue incautado la cantidad de un envoltorio plástico con varios pitillos de presunta droga, así como la cantidad de cien bolívares fuertes presumiblemente producto de la venta de tal sustancia estupefaciente, razón por la cual fue trasladado al comando policial y posteriormente al Reten Policial San Carlos de Zulia, la sustancia incautada resultó tener un peso provisional de ocho (8) gramos tal y como lo establecen los funcionarios actuantes en el acta. Consta igualmente en actas, registro de cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancias, acta de entrevistas a testigos, entre otras. Razón por la cual en este acta precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño social causado por tratarse de sustancias que causan un perjuicio a la sociedad, es por lo cual, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, por ultimo ciudadano Juez solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es Todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ALVARO DIAZ MARCIALES, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/10/1982, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Maria Marciales y de Libardo Díaz, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Unión, calle principal, casa s/n, saliendo para la vía Santa Bárbara de Zulia, a una calle del abasto del barrio, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia” Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchar los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: primero: evidencias de actas instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm, donde aprehendieron a mi defendido y a quien supuestamente le fue hallado un supuesto envoltorio plástico que presumen sean, Sustancias Narcóticas, traigo a colación las entrevistas tomadas a los ciudadanos ERNESTINA ROJAS y ODORICO MORALES, dichas actas de entrevistas según las máximas de experiencias, dan a esta defensa que son pre fabricadas, por cuanto mi defendido me ha manifestado que el en ningún momento ha ocultado droga alguna y mucho menos distribuirla ni consumirla, por cuanto es un hombre trabajador, padre de 4 hijos, y el dinero que poseía es producto del sudor de su frente, asimismo para nadie es un secreto que cuando una persona es extranjera, la etiquetan como distribuidora de alguna sustancia narcótica, por cuanto reside cerca de la zona fronteriza. También se observa que existe un acta de reconocimiento como la supuesta cadena de custodia en la cual se observa que hablan de un peso aproximado de 08 gramos pero a ciencia cierta no determinan que tipo de droga es, es decir, cocaína, bazuco o crack, es por lo que considero que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, posteriormente consignaré constancia de trabajo, domicilio y demás documentos que acreditan su arraigo en el país, es por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas, de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 ejusdem. Así mismo, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 16 de Agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús María Semprum, aprehendieron al ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, cuya detención se practicó luego de una inspección realizada por los funcionarios antes mencionados, los cuales estaban efectuando Operativo de Seguridad Ciudadana, entrando en el “Restaurant Discoteca El Rosal”, dirigiéndose a los presentes para verificar su documentación y llevando a cabo la inspección corporal pertinente, en presencia de dos testigos, encontrándosele al hoy imputado en el bolsillo delantero de su pantalón un envoltorio plástico con varios pitillos de color blanco, que se presume fuese droga y la cantidad de cien bolívares fuertes, la cual se presume sea producto de la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte manifestó que en base a su experiencia, las entrevistas traídas como evidencia son pre fabricadas y que en las actas no se describe que tipo de sustancia narcótica es la encontrada, solicitando a favor de su defendido una medida menos gravosa. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 16 de Agosto de 2008, aproximadamente la 01:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús María Semprum, aprehendieron al ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, cuya detención se practicó luego de una inspección realizada por los funcionarios antes mencionados, los cuales estaban efectuando Operativo de Seguridad Ciudadana, entrando en el “Restaurant Discoteca El Rosal”, dirigiéndose a los presentes para verificar su documentación y llevando a cabo la inspección corporal pertinente, en presencia de dos testigos, encontrándosele al hoy imputado en el bolsillo delantero de su pantalón un envoltorio plástico con varios pitillos de color blanco, que se presume fuese droga, con un peso aproximado de 8 gramos, y la cantidad de cien bolívares fuertes, la cual se presume sea producto de la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios NERIO RAMIREZ, JUAN LOPÉZ, JAIME LEON, OSWALDO ESPAÑA y JOHAN ORDOÑEZ, suscrita dicha acta por los ciudadanos ERNESTINA ROJAS, JAVIER SILVA y ODORICO MORALES, en su condición de testigos, la cual obra del folio 2 y su vuelto, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ALVARO DIAZ MARCIALES; acta de entrevista tomadas a los ciudadanos ERNESTINA ROJAS, JAVIER SILVA y ODORICO MORALES, testigos presénciales del procedimiento de aprehensión; acta de aseguramiento en la cual se describe la sustancia incautada; registro de cadena de custodia; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; constancia de no maltrato; acta de imposición de derechos leídos al imputados de autos y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencia que el ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años y por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume. Aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para ausentarse del país, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que comprueben tales descargos, denegándose la medida cautelar sustitutiva. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ALVARO DIAZ MARCIALES, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 12/10/1982, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Maria Marciales y de Libardo Díaz, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Unión, calle principal, casa s/n, saliendo para la vía Santa Bárbara de Zulia, a una calle del abasto del barrio, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:15 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de cuarenta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 03:55 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles.
El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
Álvaro Díaz Marciales
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martinez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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