REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de agosto de 2008
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0634 - 2008. Causa Penal N° CO1.4543.2008
Siendo la una de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano ENELSIDO GEOVANNY TOLEDO, quien se encuentra acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ENELSIDO GEOVANNY TOLEDO, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Colón, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que refiere el acta policial N° 340 levantada por dichos funcionarios y en la cual refieren entre otras que en fecha 15 de agosto de 2008, aproximadamente a las diez y diez horas de la mañana y en labores de patrullaje fluvial en el Parque nacional Ciénagas de Juan Manuel, y al momento de observar en uno de los palafitos a un ciudadano en actitud sospechosa, procedieron a solicitarle permiso y hacerle una inspección a dicha vivienda, logrando observar tres armas de fuego dentro del lugar y una vez que se le solicitó la permisología de armas correspondiente, manifestó no poseerla, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Razón por la cual precalifico e imputo al ciudadano ENELSIDO GEOVANNY TOLEDO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos que refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su defensora, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ENELSIDO GEOVANNY TOLEDO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1981, de 26 años de edad, cédula de identidad N° V-15.855.290, pescador, hijo de Mirla Marisela Toledo y Elmi Villasmil y residenciado en La Carmela, calle 6, diagonal a la Iglesia Evangélica Bautista, casa de la señora María Angarita, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y de las mismas se presume la comisión del supuesto delito (Ocultamiento de Arma de Fuego) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; observa esta defensa que su defendido es pescador y para nadie es secreto que vivimos en tiempos donde reina la inseguridad y los cuales varias veces han sido objeto de robos a su equipos de trabajo, es decir, le han sustraído motores fuera de borda de las lanchas con las cuales ellos mantienen a su familia. En la misma ley para el desarme, en su articulado noveno, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales establecen los requisitos y la situación de ciudadanos que requieren para defender su integridad física y sus bienes de la delincuencia organizada. Mi defendido esta dispuesto a tramitar los respectivos permisos a través de los organismos competentes y así no ignorar lo que establecen las leyes en nuestro ordenamiento jurídico. Es por lo que considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público. Todo ello, fundamentado en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, el Juez pasa a decidir, al respecto observa. Primero: Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 15 de agosto de 2008, aproximadamente a las diez y diez minutos de la mañana, en el sector Parque Nacional Ciénagas de Juan Manuel, sector El Muerto, Boca del Escalante, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENELSIDO GEOVANNY TOLEDO, es autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que del acta policial N° 340, la cual obra bajo el folios 2 y su vuelto se desprende que cuando una comisión de la Guardia Nacional se encontraba de patrullaje en el sector Parque Nacional Ciénagas de Juan Manuel, sector El Muerto, Boca del Escalante, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron varios ranchos de estructura de madera tipo palafito y se observó en una de ellas al ciudadano ENELSIDO GIOVANNY TOLEDO en actitud sospechosa y por la puerta delantera del rancho , se pudo observar tres (03) armas de fuego tipo escopeta que se encontraban arrinconadas en el mencionado rancho y el mencionado ciudadano manifestó ser el propietario de dicho armamento. Por lo tanto, es procedente y ajustado a derecho imponer al ciudadano ENELSIDO GEOVANNY TOLEDO, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar el pedimento fiscal. Impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano ENELSIDO GEOVANNY TOLEDO, antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que prosiga con la investigación. Siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la audiencia hasta las dos de la tarde, a los fines de levantar el acta respectiva. Siendo las dos de la tarde se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifiesta no saber hacerlo, estampando sus huellas dígitos pulgares.-
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles.
El Fiscal,
Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,
Enelsido Geovanny Toledo
La Defensora Pública,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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