REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Agosto de 2008
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Decisión N° 0633-2008 Causa Penal N° CO1.4542.2008

Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, compareció ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano NEPTARIO ANGEL CABRERA, quien se encuentra acompañado del Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.230. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NEPTARIO ANGEL CABRERA, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, del Municipio Colon del Estado Zulia, el día 16 de Agosto de 2008, aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios realizaban patrullaje fluvial en el Parque nacional Ciénagas de Juan Manuel, Boca del Escalante, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la altura del sector Río Colón, aproximadamente a doscientos metros de la Curva de Colón, observaron una lancha, dándole la voz de alto para hacerle una inspección ocular a la misma la cual era conducida por el ciudadano NEPTARIO ANGEL CABRERA, indicándole asimismo al ciudadano que se levantara la camisa, observándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un arma de fugo con las siguientes características; Marca: Browing; Calibre: 9mm; Serial: 72C50005; Pavón: Cromado; Empuñadura de madera; con un cargador cromado contentivo en su anterior de trece (13) cartuchos calibre 9 mm, Marca Lugar sin percutir, quien poseía un porte de arma el cual estaba vencido desde el 8 de noviembre de 2000. Consta acta policial N° 395, acta de retención del arma de fuego, acta de cadena de custodia, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien por cuanto se encuentran llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se ventile el presente caso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera: Mi nombre es NEPTARIO ANGEL CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido el día 28 de octubre de 1961, de 47 años de edad, casado, pescador, titular de la cédula de identidad N° V.-13.174.370, hijo de ROBERTINA CABRERA y ANGEL CESAR SOTO, y residenciado en el Sector El Congo Mirador, cerca de la Iglesia, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión coacción o apremio, expuso: “ me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor del imputado, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, relacionada a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copia de las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa el día 16 de Agosto de 2008, aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con del Municipio Colon del Estado Zulia, realizaban patrullaje fluvial en el Parque nacional Ciénagas de Juan Manuel, Boca del Escalante, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la altura del sector Río Colón, aproximadamente a doscientos metros de la Curva de Colón, le incautaron al ciudadano NEPTARIO ANGEL CABRERA, un arma de fugo con las siguientes características; Marca: Browing; Calibre: 9mm; Serial: 72C50005; Pavón: Cromado; Empuñadura de madera; con un cargador cromado contentivo en su anterior de trece (13) cartuchos calibre 9 mm, Marca Lugar sin percutir, quien poseía un porte de arma el cual estaba vencido desde el 8 de noviembre de 2000. Con base a los hechos antes planteadas el Doctor JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano NEPTARIO ANGEL CABRERA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al mencionado ciudadano medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos impuesto del precepto constitución previsto en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, rindió declaración. La defensa por su parte se adhirió a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio Público. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 16 de Agosto de 2008, aproximadamente a las dos y diez horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con del Municipio Colon del Estado Zulia, realizaban patrullaje fluvial en el Parque nacional Ciénagas de Juan Manuel, Boca del Escalante, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la altura del sector Río Colón, aproximadamente a doscientos metros de la Curva de Colón, le incautaron al ciudadano NEPTARIO ANGEL CABRERA, un arma de fugo con las siguientes características; Marca: Browing; Calibre: 9mm; Serial: 72C50005; Pavón: Cromado; Empuñadura de madera; con un cargador cromado contentivo en su anterior de trece (13) cartuchos calibre 9 mm, Marca Lugar sin percutir, quien poseía un porte de arma el cual estaba vencido desde el 8 de noviembre de 2000..Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones, Consta acta policial N° 395, levantada por lo funcionario adscritos a Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, con del Municipio Colon del Estado Zulia donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado de autos, acta de derecho del imputado, acta de retención del arma de fuego , cadena de custodia y orden de inicio N° 24-F16-1246-08. Así mismo, de las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NEPTARIO ANGEL CABRERA, es autor del hecho punible que se ha dado pro acreditado, todas vez, que las actuaciones que conforman la causa permiten establecer que le mencionado ciudadano desarrollo la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada 30 días, y cuantas veces sea convocado; Así se decide. Por todos los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda medida cautelar Sustitutiva al ciudadano NEPTARIO ANGEL CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido el día 28 de octubre de 1961, de 47 años de edad, casado, pescador, titular de la cédula de identidad N° V.-13.174.370, hijo de ROBERTINA CABRERA y ANGEL CESAR SOTO, y residenciado en el Sector El Congo Mirador, cerca de la Iglesia, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que presente el acto conclusivo. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo la una de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.-
El Juez de Control,



Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Flores Mendoza.

El Imputado,

Neptario Ángel Cabrera.

El Defensor

Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández,