REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0632 - 2008. Causa Penal N° CO1.4541.2008.-
Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Este representante de la vindicta pública presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LEDIS BELTRAN CAÑIZARES, en fecha 15 de Agosto del presente año, en vista que en la referida fecha el ciudadano antes identificado le causó lesiones y amenazó a la precitada ciudadana tal como prevalece en la denuncia verbal interpuesta por ella, así como el informe Médico presentado e impresiones fotográficas; Motivo por el cual precalifico e imputo la comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDIS BELTRAN CAÑIZARES. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima antes identificada, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-04-1980, de 28 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante titular de la cédula de Identidad N° 16.557.225, hijo de Manuel Chaverra y de Flor Córdova, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 5, casa N° 66, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-9754056 y 0416-4218163. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, Penal Ordinario, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible, (supuestas Amenazas y Violencia Física), delito éste, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo ello, fundamentado en los Principios Garantístas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 15 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, mediante el empleo de la fuerza física y verbal, causó un daño o sufrimiento a la ciudadana LEDIS BELTRAN CAÑIZARES, en su residencia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDIS BELTRAN CAÑIZARES, y solicita se imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima antes citada Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDIS BELTRAN CAÑIZARES, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, en la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio 19 de Abril, última calle, casa s/n, detrás de la cancha deportiva, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana LEDIS BELTRAN CAÑIZARES, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 15 de Agosto de 2008; Acta de entrevista verbal, realizada a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BRAVO CARRILLO; Acta de notificación de derechos de imputado; Acta policial levantada por los funcionarios HELMES COLMENARES y JONATHAN INCIARTE, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, de igual manera consta de actas que el imputado ocasionó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana LEDIS BELTRAN CAÑIZARES, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin la autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima LEDIS BELTRAN CAÑIZARES, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena al imputado a no acercarse a dicha ciudadana, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se le prohíbe además, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida victima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ROBINSON CHAVERRA CORDOVA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDIS BELTRAN CAÑIZAREZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las seis y treinta minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las siete horas de la noche del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza.
El Imputado,

Robinsón Chaverra Cordova.
La Defensa Pública N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández