REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0631 - 2008. Causa Penal N° CO1.4540.2008.-
Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 12 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Este representante de la vindicta pública presenta y pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ, en fecha 15 de Agosto del presente año, en virtud que el ciudadano antes identificado procedió a golpearla física y verbalmente en el lugar de su residencia, ubicada en la última calle del Conjunto Residencial Juan Pablo II, kilómetro 4, sector La Maroma, Municipio Colon del Estado Zulia, motivo por el cual precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima JOHANNA SUAREZ PEREZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano A YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, colombiano, natural de Astrea, Departamento Cesar, Colombia, fecha de nacimiento 20-07-1980, de 28 años de edad, Soltero, indocumentado, hijo de José Maria Sánchez (d) y de Ana Julia Gutiérrez (d), residenciado en la calle 11, al lado del negocio de víveres del señor Uriel, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0426-6903436. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, Penal Ordinario, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible, (supuesta Violencia Física), delito este, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo ello, fundamentado en los Principios Garantístas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 15 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 1:30 minutos de la tarde, cuando el ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, mediante el empleo de la fuerza física causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ, en su residencia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ y solicita se imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, aproximadamente a la 1:30 minutos de la tarde, en la residencia de la víctima ubicada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de identificación de denunciante, victima o testigo, Acta de Denuncia Común, realizada por la ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, de fecha 15 de Agosto de 2008; derechos de la víctima; acta policial levantada por los funcionarios CRISPULO PINEDA y ADON RIOS, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; acta de inspección técnica del lugar del hecho, constancia médica emitida por el Hospital General Santa Bárbara a nombre de la ciudadana JOHANNA SUAREZ, de cuyo contenido se evidencia que presentó hematoma en pabellón auricular izquierdo y laceración en pierna izquierda y orden de inicio de la investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, de igual manera consta de actas que el imputado ocasionó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del País sin autorización del tribunal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima JOHANNA SUAREZ PEREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena al imputado de autos a no acercarse a dicha ciudadana, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida victima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano YOLVIS ENRIQUE SANCHEZ GUTIERREZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA SUAREZ PEREZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las cinco y veinte minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza.

El Imputado,

Yolvis Enrique Sánchez Gutiérrez.

La Defensa Pública N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández