REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Agosto de 2008
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0630 - 2008. Causa Penal N° CO1.4539 -2008
Siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez de Control, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Veintidós (22) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHEN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que refiere el acta policial N° C-096-07, de esa misma fecha, y en la cual entre otras establece que los precitados ciudadanos intentaron despojar de una cantidad de dinero al ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, apuntándolo con un arma de fuego, y que posteriormente fueron detenidos y le fue incautado en el vehículo que se trasladaban oculta un arma de fuego del tipo revólver, razón por la cual quedaron aprehendidos y puestos a la orden de este Despacho Fiscal. Consta igualmente denuncia de la víctima, acta de inspección técnica al lugar de los hechos, y acta de reconocimiento de los vehículos y el arma de fuego incautada. Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos por los delitos antes señalados y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y los delitos que le imputan el Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ, venezolano, natural de la Aldea El Encanto del Municipio Concordia del Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-06-1958, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de SARA ORTIZ (D) y JULIO PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.818, y residenciado en la Calle principal del Barrio Gerardo Méndez Moreno, frente a la línea de carros por puestos La Cincurbenza, Casa N° D-17, Municipio La Concordia, Estado Táchira, y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-05-1982, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANTONIO RODRIGUEZ y RAQUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.747, y residenciado en El Vigía, Urbanización la Concordia, calle Principal, casa 47, frente de la Licorería de Julio, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “La Densa invoca a favor de mi defendidos, hoy imputados por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los artículos 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece el principio de la Presunción de Inocencia, igualmente los artículos 44, ordinal 1, en relación con los artículo 9, 125 ordinal 8, 243, 244, 247 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es nada más que la afirmación de la libertad, la improcedencia de una privativa, la interpretación restrictiva de la norma que restringe la libertad, y el dictamen de una medida que sea la menos gravosa posible. Ahora bien, la defensa niega, rechaza y contradice de la precalificación que le da el representante del Ministerio Público, o del delito que se le imputa a mis defendidos, existe incongruencias, no existe relación alguna con el hecho que se cometió, que vinculen a mi defendidos, con el posible hecho al cual se le acredita, de las propias actas se desprenden ciudadano juez, donde la propia victima EDWIN AVENDAÑO, folio dos, nunca precisa realmente que ellos fueron, simplemente dice que fueron dos personas, que iban supuestamente en una moto, los que intentaron despojarlo del camión, pero ciudadano Juez en esta zona el medio de transporte común típico de los ciudadanos de esta zona, es la moto, a mis defendidos no lo agarraron en una moto, sino en un vehículo, la única relación, no fue ni siquiera de la zona de la marina donde ocurrió el hecho, donde detienen a mi defendidos, por lo menos para decir que estaban cerca, sino que fue por los lados del sector la Carmela. Ahora ciudadano Juez, estamos en la presencia de una persona que se dedica al transporte público, como lo reza las actas de placa amarilla, que no son de la zona si es cierto, pero no es menos cierto que el hecho de no pertenecen a esta región, signifique que sean delincuentes, ciudadano Juez, la víctima en su declaración o denuncia, apunta que el ciudadano llevaba una camisa a cuadras, una prenda de vestir con botones al frente, a diferencia de lo que es un suéter y una franela, con rayas color rojo y blanco, esta es una prenda que comúnmente se venden en cualquier comercio, de las actas hace mención de que se encuentra un suéter, elementos que vinculan o que supuestamente vinculan los funcionarios para detener a esta persona, el suéter no tiene botones al frente, es fácil de distinguir, el sujeto que quiso despojar al ciudadano EDWIN AVENDAÑO, portaba una camisa a cuadro, donde esta la relación, usted como garante de los principios constitucionales, como conocedor de las leyes, solicito humildemente ciudadano juez, POR NO CUNCURRIR LOS EXTREMOS PREVISTO S EN EL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3, el hecho ocurrió, existe una víctima, pero las personas que están aquí en esta silla, ante este Tribunal son inocentes, no existen fundados elementos de convicción, no hay un señalamiento previo, la víctima no identifica en ningún momento que los ciudadanos aquí fueron los que quisieron despojarlo, es un delito ser taxista, ciudadano Juez, el exceso de justicia, conlleva al exceso de injusticia, es por ello que pido a este humilde Tribunal como lo dije anteriormente, garante de los principios, una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se determine en la investigación si ellos son responsable, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 15 de Agosto de 2008, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, quien acudió al órgano de investigación, a denunciar a personas desconocidas, que en esa fecha a las 09:40 horas de la mañana aproximadamente, cerca de la Carnicería Modelo de esta Población de Santa Bárbara de Zulia, quienes lo habían intentado despojar de dinero en efectivo, por lo que el órgano de investigación antes descrito realizando diligencias de rigor, aprehenden a los ciudadanos VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, ya que los mismos guardaban relación con las características físicas dadas por la víctima a los sujetos que lo trataron de despojar del dinero. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se acuerde a los imputados ciudadanos VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, quien negó, rechazó la imputación realizada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, una vez interpuesta denuncia por el ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, quien denunció que personas desconocidas lo habían intentado robar. Asimismo, posteriormente, el funcionario EDICSON GARCIA, adscrito al Departamento de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, aprehendieron a los ciudadanos VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, por presentar características semejantes a los datos aportados por la víctima. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Denuncia Común interpuesta por el ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, Acta Policial, levantada por el funcionario EDICXON GARCIA, adscrito al Departamento Policial de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta Policial levantada por el funcionario JOSUE PAZ, adscrito al órgano de investigación ya descrito, Actas de Derechos de los Imputados, Acta de entrevista tomada al ciudadano NESTOR EMILIO MORAN GONZALEZ, Acta de entrevista tomada al ciudadano ALVE JULIO GONZALEZ ZULETA, Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio del suceso, Acta de Inspección Técnica, Acta de Inspección Técnica, Acta de Investigación Policial, Acta de Investigación Policial, Experticia de Reconocimiento, y Orden de Inicio N° 24-F16-1240-2008. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos ciudadanos VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores o partícipes de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, desarrollaron la conducta descrita en los tipos penales atribuidos. Ahora bien, considera este Juzgador que mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, se aseguraría las finales del proceso, atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no acreditándose de las actas el peligro de fuga y el de obstaculización, por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, Medida Cautelar Sustitutiva, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y quienes en todo caso, no podrá salir del territorio nacional, desestimándose así la solicitud de medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos VICTOR MANUEL PRADA ORTIZ y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ GARCIA, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN AVENDAÑO RAMOS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Se decreta el procedimiento ordinario. Siendo las Seis y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza.
Los Imputados,
Victor Manuel Prada Ortíz.
Alexander José Rodríguez García.
La Defensa,
Abg. Luis Alexander Cárdenas.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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