REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Agosto de 2008
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO

Decisión N° 627 – 2008 Causa Penal N° CO1.4537.2008
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano DIOVER ALVARADO CONTRERAS, quien se encuentra acompañado de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensora pública primera. Seguidamente el Juez de Control declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al ciudadano DIOVER ALVARADO CONTRERAS quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Catatumbo, en fecha 14 de agosto de 2008 aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que describe el acta policial, y entre las cuales cabe destacar que en esa misma fecha en horas de la madrugada le fueron hurtados unos bienes muebles a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MERCHAN AMAYA y JOSE CHIQUINQUIRA BRACHO tales como una bombona y una pala draga, que igualmente en una de las entrevistas o denuncia común realizada al ciudadano JESÚS ENRIQUE MERCHAN AMAYA describió perfectamente al investigado de autos como la persona participe en tales hechos, razón por la cual dichos funcionarios practican a la aprehensión legal del precitado ciudadano, dejando constancia este representante fiscal que los bienes hurtados fueron recuperados por el organismo policial, y es por lo cual en este acto precalifico e imputo la presunto comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° de Código Penal de Venezuela, por lo que solicito se impongan de las Medidas Cautelares, previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera: DIOVER ALVARADO CONTRERAS, colombiano, de fecha de nacimiento 16/06/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.603.652, hijo de Griseldina Contreras y Meraldo Alvarado, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nazareno, después de la bomba, segunda calle a mano derecha, vía al río, rancho de lata, a tres casas del polideportivo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo y de las mismas se presume la presunta comisión del delito HURTO y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; evidenciándose que el hecho que dio origen a este proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, los cuales son susceptibles de acuerdo reparatorio es lo que considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 8,9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Carta Magna. Finalmente solicito copias simples de las actas contentivas de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa con ocasión de la denuncia formulada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE MERCHAN y JOSE CHIQUINQUIRA BRACHO, de fecha 14 de agosto de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien denunció que ese día 14 de agosto de 2008, como a las tres de la mañana, escucho un ruido en su residencia, salió para ver de que se trataba, y visualizó a un hombre de estatura pequeña, de color de piel moreno, quien se estaba llevando la bombona de gas pequeña y una pala draga. Que eso ocurrió el día martes 14/08/2008, a las tres de la madrugada en su residencia ubicada en el barrio Caicaguita, calle principal, casa s/n, al lado del torno Catatumbo, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con ocasión de los hechos antes narrados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al imputado de autos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MERCHAN AMAYA y JOSE CHIQUINQUIRA BRACHO, y solicita se le imponga al ciudadano DIOVER ALVARADO CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte, se adhiere al pedimento fiscal. Así las cosas el tribunal para decidir observa. Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencian del acta policial que riela bajo el folio 2 del expediente, que el ciudadano DIOVER ALVARADO CONTRERAS, fue aprendido a las 10:30 de la mañana del día 14 de Agosto de 2008, al cual se encontró tratando de vender cuatro bombonas y una pala draga, los cuales fueron denunciados como robados por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MERCHAN AMAYA y JOSE CHIQUINQUIRA BRACHO, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana.-. En el caso de autos, el ciudadano DIOVER ALVARADO CONTRERAS, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos denunciados como robados, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público, toda vez, que el delito atribuido merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA medida cautelar sustitutiva al ciudadano DIOVER ALVARADO CONTRERAS, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MERCHAN AMAYA y JOSE CHIQUINQUIRA BRACHO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos que continué con la investigación. Siendo las dos y quince minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia por espacio de 40 minutos para la elaboración del acta. Siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se dio lectura al acta en presencia de las partes con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


El Juez Primero de Control,
Abg. Luis Armando Robles.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johhen Jesús Flores Mendoza

El Imputado,
Diover Alvarado Contreras

La Defensora Pública,
Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.