REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2008.-
198º y 149

ACTA DE AUDIENCIA ORAL CON IMPUTADO.

DECISIÓN N° 0626-2008. Causa Penal N° CO1-04505 -2008

Siendo las Tres y Cuarenta horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, quien se encuentra acompañado de la Defensa Técnica Pública N° 05 Abogada NOIRALTH GONZALEZ URDANETA. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Colón, el día diez de Agosto de 2008, a la una y cuarenta de la madrugada, en virtud de la denuncia incoada por la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES, quien indicó ante el referido órgano de policía, que el ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, se presentó en una fiesta en la que ella se encontraba, con su hija CAMILA ANDREA ACOSTA y el ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, le pidió que se fuera de la fiesta, alo que ella le manifestó que se iría mas tarde, lo que originó que este ciudadano le lanzó una patada la cual impacto en loa humanidad de la CAMILA ANDREA ACOSTA, por lo que la ciudadano EMILIA ISABEL CASTRO AVILES, salió corriendo, no obstante fue alcanzada por el ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, y le propinó una serie de golpes por todo el cuerpo, inclusive llegó hasta aruñarle el cuello, por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión policial y se trasladaron hasta la calle N° 6-A, del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar este de habitación del ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, siendo señalado por la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES, por lo que los funcionarios actuantes practicaron la detención de dicho ciudadano, poniéndolo a la orden del Ministerio público, en tal sentido esta vindicta Pública precalifica los hechos antes narrados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES y la niña CAMILA ANDREA ACOSTA, de igual forma se solicita se imponga al ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES de las medidas cautelares estipuladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decreten las medidas de seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ventile la presente causa por la vía del procedimiento especial. Es Todo. ”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó, no querer rendir declaración, procediendo a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es: MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, nacido el 16-03-1979, de 28 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de Pedro Beleño y de Francisca Vides, residenciado en el Barrio Carlos Andres Pérez, Calle 06, Casa s/n, cerca del Taller de Oscar, santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0424-7468025. Seguidamente el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Pública Quinta, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de revisar las actuaciones traídas por el Ministerio Público, en base a las cuales ha imputado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa esta defensa a realizara los siguientes alegatos que se le imputan a mi defendido, en este acto el Ministerio Público, narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos que atribuye a informado que estos ocurrieron el día 10 de Agosto de 2008, según se desprende de la denuncia común, inserta al folio 2 de las actuaciones, traídas a este Juzgado, el tipo penal previsto en el articulo 42 de la Ley especial que rige la materia, requiere que la violencia Fiscal debe ser acreditada mediante elementos de convicción, para los cuales el Ministerio Público se hace acompañar de Informes Médicos legales, que rielan a los folios 12 y 13 del expediente, practicados las victimas EMILIA ISABEL CASTRO AVILES y la niña CAMILA ANDREA ACOSTA, y suscrito por medico GUILLERMO ANTONIO MELEAN, En este sentido, ciudadano Juez controlador advierte la defensa que dicho informe refiere que las victimas antes mencionadas fueron examinadas, el día 09 de Agosto de 2008, lo cual es una clarea y evidente contradicción de respecto a los hechos que el día de hoy atribuye el Ministerio Publico en cuanto a la fecha en que estos en realizada se suscitaron , es decir no existe la certeza jurídica para la defensa de quien según las catas esta diciendo la verdad, o si tales hechos ocurrieron el Apia 10 de Agosto de 2008, con antelación a esta fecha, se toma en cuenta según lo informando por el Experto Profesional, Especialista N° III, GUILLERMO ANTONIO MELEAN, en los Informes Médicos antes citados. Considera en tal sentido que no cuenta el Ministerio Publico con elementos de convicción para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, considerando además como consecuencia de lo expuesto que lo presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditado por lo que solicito se desestime la petición Fiscal, y se acuerde la libertad de mi defendido, a si mismo me sean otorgadas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 10 de Agosto de 2008, en horas d la madrugada, aproximadamente a las doce y treinta cuando el ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, mediante el empleo de la fuerza física le ocasionó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES y a la menor CAMILA ANDREA ACOSTA, ocurrido en le Bario Carlos Andres Pérez, calle 6, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES y la niña CAMILA ANDREA ACOSTA, y solicita se le acuerde al Imputado de autos medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a las victimas medida de Protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida de Violencia y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial previsto en dicha Ley. El imputado de autos impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte solicitó se le acuerde la libertad de su defendido por considerar que no existen suficientes elementos para acreditar el tipo penal de Violencia Física. Así las cosas el Tribunal para resolver observa: El articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES y de la menor CAMILA ANDREA ACOSTA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 10 de Agosto de 2008, en horas de la madrugada, en el Bario Carlos Andrés Pérez, calle 6, casas s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común formulada por la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES, por ante la policía Municipal, División de Investigaciones Policiales, Acta de derechos de la victima, entrevista tomada a la ciudadana NUVIA ESTHERR ALVAREZ CAMARO, testigo presencial del hecho, acta policial levantada por los funcionarios YUNEL DIAZ Y ERNESTO SILVA, adscritos al referido órgano de investigación policial, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES; Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; Acta de Inspección practicada en el lugar del hecho, Reconocimiento Medico Legal practicado a la menor CAMILA ANDREA ACOSTA, la cual se evidencia que presentó traumatismo fuerte, en cara externa del muslo izquierdo, reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES del cual se evidencia que presentó traumatismo fuerte en cara anterior de cuello con tres laceraciones en proceso de cicatrización, orden de Inicio N° 24-F16-1199-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a solicitud del representante del Ministerio Público se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del País, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de las víctimas ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES y de la menor CAMILA ANDREA ACOSTA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado de autos de la vivienda de la victima, quine no podrá retirar los enceres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo su efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado acercarse a lasa victimas antes nombradas, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de éstas. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Se desestima los descargos formulados por la defensa con respecto a que no existe certeza de la fecha en que ocurrió el hecho denunciado toda vez que del acta de denuncia se evidencia que el hecho ocurrió el día 10 de Agosto de 2008, y de los Informes Médicos Forenses se evidencia que las victimas fueron examinadas el día 09 de Agosto de 2008, tal descargo se desestima por considerar que la fecha que indica el Medico Forense haber examinado a la victimas antes nombradas puede tratarse de un error involuntario que deberá ser esclarecido en el curso de la investigación por le Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano MARCOS FIDEL BELEÑO VIDES, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, en su segundo parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana EMILIA ISABEL CASTRO AVILES y la niña CAMILA ANDREA ACOSTA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de las víctimas antes nombradas, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Se ordena el procedimiento Especial en la presente causa de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,

Abg. Israel Enrique García.

El Imputado,
Marcos Fidel Beleño Vides.

La Defensa Pública N° 05,
Abg. Noiralith González Urdaneta.

El Secretario (s),

Abg. Danialfre Rincón.-