República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0622 - 2008 Causa Penal N° C01-478-2001


De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador, que bajo el folio setenta y seis (76) cursa acta emanada del Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez, de la cual se evidencia que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), falleció el ciudadano JOSE JAVIER BELLO RINCON, quien figura como coimputado en la causa. Ahora bien, por cuanto la muerte del imputado constituye causa de extinción de extinción de la acción penal, corresponde al tribunal dictar el respectivo auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se dio inició a la presente causa, en fecha 24 de abril de 2001, cuando siendo aproximadamente las ocho de la noche, los imputados JOSE JAVIER BELLO RINCON y JORGE ISAAC MARTINEZ, armados con escopetas, transitaban por el Sector La Yuca, vía Caño Amarillo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, abrieron un portón de la finca La Gloria, momento en el cual efectivos militares le dieron la voz de alto, respondiendo los imputados con disparos, produciéndose un enfrentamiento, resultando lesionado el efectivo FRANK JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ.
Con ocasión de los hechos antes narrados, el ciudadano AITOB LONGARAY, para ese entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en fecha 27 de mayo de 2001, contra los ciudadanos JOSE JAVIER BELLO RINCON y JORGE ISAAC MARTINEZ, por los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 216 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, celebrándose el acto de audiencia preliminar en fecha 20 de junio de 2001, acto en el cual, se les acordó a los imputados de autos, la suspensión condicional del proceso.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
Ahora bien, por cuanto en actas consta que el imputado JOSE JAVIER BELLO RINCON, falleció en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), y siendo que la muerte del imputado constituye causa de extinción de la acción penal, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSE JAVIER BELLO RINCON, y por consiguiente extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, numeral 3 eiusdem. As se declara.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSE JAVIER BELLO RINCON, por los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 216 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y por consiguiente extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

El Secretario (S),


Abg. Danialfre Rincón Piñero.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0622 - 2008 y se ofició bajo el No. 2176 - 2008.
El Secretario (S),


Abg. Danialfre Rincón Piñero.