REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 624 - 2008. Causa Penal N° CO1.4500.2008
Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y el ciudadano DANIALFRE RINCÓN PIÑERO, en su condición de Secretario, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús Maria Semprúm, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10 de los corrientes, a las nueve y treinta horas de la noche, esto en virtud de que los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de servicios, por la vía Casigua, Kilómetro 12, en el camellón sector arenales, vía Las Manueles, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar, que al notar la presencia de los funcionarios policiales intento huir del sitio, por lo que se le dio la voz de alto y pudo ser alcanzado, en tal sentido la comisión policial procedió a realizar una inspección corporal en donde se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Jennings Nine, pavón niquelado, serial 1311494, con 3 balas sin percutir, por lo que se le requirió el porte de arma reglamentario manifestando no poseer documentación al respecto por lo que se procedió a su detención quedando a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, colombiano, natural de Ciudad Bolívar, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 29/12/1960, de 48 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Erotida Camargo y Saturiano Yépez, soltero, obrero, residenciado en barrio Bicentenario, calle 27, casa s/n, cerca del Abasto de la Señora Vicenta donde venden Mercal, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, hasta esta fase de la investigación se evidencia que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considero ajustado a derecho que sea otorgado a favor de mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 10 de agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 09:15 de la noche, los funcionarios OMAR CARVAJAL, JOSE PAZ, DENNIS MORILLOS, EDIXON MARTINEZ, GEOVER URDANETA y OSVALDO ESPAÑA, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm, detuvieron al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, en el Kilómetro 12, Sector Arenales, vía a Los Manueles, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Jennings Nine, pavón niquelado, serial 1311494, con 3 balas sin percutir, sin estar debidamente autorizado por la Dirección de armamento de las Fuerzas Armadas de Venezuela. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte considero ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 10 de agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 09:15 de la noche, los funcionarios OMAR CARVAJAL, JOSE PAZ, DENNIS MORILLOS, EDIXON MARTINEZ GEOVER URDANETA y OSVALDO ESPAÑA, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm, detuvieron al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO en el Kilómetro 12, sector Arenales, vía a Los Manueles, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Jennings Nine, pavón niquelado, serial 1311494, con 3 balas sin percutir, sin estar debidamente autorizado por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas de Venezuela. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios OMAR CARVAJAL, JOSE PAZ, DENNIS MORILLOS, EDIXON MARTINEZ, GEOVER URDANETA y OSVALDO ESPAÑA, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Maria Semprúm, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, acta de los derechos del imputado, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, cadena de custodia en la cual se describe el arma de fuego incautada al imputado de autos el día del hecho, acta de reconocimiento practicada al arma de fuego, y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1197-2008. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano ANTONIO CARLOS YEPEZ CAMARGO, antes identificado, Medidas Cautelar Sustitutiva, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 11:15 minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:45 minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal (A),
Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Antonio Carlos Yépez Camargo
La Defensa Pública N° 02,
Abg. Leidys González Boscán
El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero
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