República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2008
197º y 149º

Decisión N° 0586 - 2008 Causa Penal N° C01.4389.2008

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteado por los Abogados JOHEN FLORES, ISRAEL VARGAS y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público el primero y Fiscales Auxiliares el segundo y la tercera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud de sobreseimiento. Al efecto observa.
Los ciudadanos JOHEN FLORES, ISRAEL VARGAS y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, con el carácter antes indicados, solicitan se declare el sobreseimiento de la presente causa por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del proceso se encuentra evidentemente prescritos (Sic).
Así las cosas el juzgador observa.
Bajo los folios 2 y 3 del expediente cursa escrito de denuncia presentado por el ciudadano HUGO ESPINOZA OBERTO, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia un posible delito de secuestro, tipificado para la oportunidad del hecho, en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela de la reforma del 20 de octubre del 2000, toda vez, que dicho ciudadano, entre otras cosas expuso: “cuando vence el plazo de pago el Sr. MUSSACHIA se presenta en esta población con el abogado Franklin Viloria y sus guarda espalda completamente armados, desde este momento comienza a actuar en forma agresiva, amenazando a mi hijo mayor de secuestrarlo o matarlo si no se cancelaba”. Este hecho se encuentra reforzado con la entrevista tomada al ciudadano DANILO ESPINOZA OBERTO, en fecha 10 de septiembre de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual obra bajo el folio 25 y su vuelto y folio 26, quien entre otros, manifestó lo siguiente: llegó el momento en que agarraron al hijo de Hugo de nombre EDECIO ESPINOZA y lo tuvieron secuestrado un día y una noche, allí fue que tuvimos que firmarle obligado en el Registro el documento de la finca (…)”. Entrevista tomada al ciudadano EDECIO ANTONIO ESPINOZA ALFARO, en fecha 10 de septiembre de 2002, por ante el referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela bajo el folio 28 y su vuelto, quien manifestó: “llegaron cuatro tipos armados en una camioneta Cherokky de color beige y me dijeron embarcarte aquí, a la fuerza y apuntándome y me preguntaban por papá y ubicaron al tío mío DANILO ESPINOZA para que se comunicara con papá y le propusieron que les firmara o ni no era hombre muerto y al tener noticia mi papá, se vio obligado a firmar en el registro de San Carlos del Zulia y me tuvieron desde las nueve de la mañana, hasta las ocho de la noche, ya que mi papá había firmado y también presionaron a tío Danilo para que firmara (…)”. Entrevista tomada al ciudadano HUGO ANTONIO ESPINOZA OBERTO, denunciante del hecho, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de octubre de 2002, la cual obra bajo los folios 29 y su vuelto y 30, quien entre otro, manifestó lo siguiente: “ Posteriormente agarraron y secuestraron a un hijo mío de nombre EDECIO ESPINOZA ALFARO, y lo tuvieron una noche y parte de otro día, hasta tanto no se firmó, un documento por mi hermano DANILO ESPINOZA OBERTO, de la finca Las Palmeras (…)”.
Pues bien, del contexto de cada una de las entrevistas antes analizadas, los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho denunciado, el cual establecía pena de presidio de diez a veinte años, siendo la pena en concreto quince años, por lo que, la acción penal para sancionarlo prescribe por quince años a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 1° del Código Sustantivo Material, en virtud de lo cual, no se acepta la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por los ciudadanos JOHEN FLORES, ISRAEL VARGAS y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público el primero y Fiscales Auxiliares el segundo y la tercera, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto del contexto de las entrevistas tomadas a los ciudadanos HUGO ESPINOZA OBERTO, DANILO ESPINOZA OBERTO y EDECIO ANTONIO ESPINOZA ALFARO, los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, el cual establecía pena de presidio de diez a veinte años, siendo la pena en concreto quince años, por lo que, la acción penal para sancionarlo prescribe por quince años a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 1° del Código Sustantivo Material. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase con oficio. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada

El Secretario,


Abg. Danialfre Rincón Piñero.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0586 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 2095 y 2096 - 2008.


El Secretario (S),


Abg. Danialfre Rincón Piñero.