República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º

Decisión N° 588 - 2008.- Causa Penal N° C.01-4458-2008


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, ya que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no la alega, debe el Juez acogerla.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia común interpuesta por el ciudadano FREDDY BARTOLOME MARQUEZ CEDEÑO, de fecha 29 de Agosto de 2003, por ante el Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “resulta que iba por la vía de Changaleto en compañía de mi esposa de nombre ARELIS LABASTIDAS, y un señor de PEDRO PERDOMO, quien es presidente de la asociación de vecinos del sector donde resido, el me grita pero no le tome importancia, cuando llego a mi casa mi señora se baja y abre el portón y meto la camioneta, en ese momento yo le dije a mi señora que se metiera para adentro que iba a hablar con el señor ANTONIO FONSECA, el cual es mi vecino y lo llame para decirle que me hiciera un favor en asuntos de trabajo, en eso cuando termino de hablar con el señor ANTONIO FONSECA, el señor PEDRO PERDOMO, me llama y yo voy hasta el sitio donde el se encuentra cuando llego hasta donde esta el señor PEDRO PERDOMO, comienza a insultarme y a decirme palabras obscenas, yo evitando el problema diciéndole que se comportaba d esa manera, que dejara la violencia que no había necesidad de reclamar de esa manera, fue cuando me ofreció unos golpes y yo le conteste que me los diera por que yo no le estaba haciendo nada, en ese momento la señora quien es su esposa se metió para que no se agarrara conmigo, como vio que no pudo agarrarse conmigo agarro una piedra y me amago en dos oportunidades y la tercera vez me la lanzo la piedra, lesionándome el brazo izquierdo, a la altura del codo, el ciudadano ANTONIO PERDOMO, siguió palabras obscenas y me garantizó que si yo atropellaba a algún familiar o un hijo el me iba a matar, fue cuando lanzó la otra piedra y yo no le estaba haciendo nada”. Que el hecho ocurrió el día 25 de Agosto de 2003, aproximadamente a las once horas de la noche.


Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias tendiente a hacer constar la comisión del hecho punible y la identidad de su autor, en fecha 31 de julio de 2008, se recibió de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO JULIO PERDOMO ABREU, fundamentada en la prescripción de la acción penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes el 417, delito éste, que merece pena de prisión de uno a cuatro años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es de dos años y seis meses de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 26 de Agosto de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido, en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal de Venezuela lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento por haber operado la prescripción de la acción en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano PERDOMO ABREU PEDRO JULIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.052.694, natural de Arapuey, Estado Mérida, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Changaleto, vía principal, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, antes articulo 417, en perjuicio del ciudadano FREDDY BARTOLOME MARQUEZ CEDEÑO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

El Secretario (S),
Abg. Danialfre Rincón Piñero.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 588- 2008 y se ofició bajo el N° 2098 - 2008.
El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero.
CO1 4458.2008
24-F21-00-415