REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010783
ASUNTO : VP11-P-2005-010783
SENTENCIA NRO. 5C-015-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOGADA YORLENY ORTIZ MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO QUINTO ABOGADA. AMALIA RODRIGUEZ.
ACUSADO: EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR.
DEFENSA: ABG. JANETH PRIETO.
VÍCTIMA: MERCEDES SARMIENTO MORENO.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: “Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 05 de marzo de 2008 en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto este previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE SARMIENTO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2005, por lo que esta Representación Fiscal como sujeto procesal legitimado le solicita que el escrito de acusación sea admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el juicio oral y público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del acusado antes mencionado ciudadano, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos. Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez le explica a los acusados de forma sencilla del hecho que se le atribuye, se le advierte que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, así mismo se le informa que pueden manifestar libremente cuanto tengan por conveniente sobre la Acusación formulada por la Representación Fiscal. En este estado el Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, manifiesta libre de coacción y apremio que no desea declarar. Seguidamente le cede la palabra al Defensor Abogado LUIS MESTRE, quien expone: “Ciudadana Juez en conversaciones sostenidas con mi defendido y tomando en consideración lo expuesto por mi defendido quien desea hacer uso de las medidas alternativas a la procesión del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y propone el pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000), equivalentes a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), a ser pagados de la siguiente manera: en esta audiencia se cancelará CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, Bf.5000, (Bs.5.000.000) , y el 31-05-2008 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES Bf.5000, (BS. 5.000.000); cada parte en dinero efectivo de libre circulación nacional, y asimismo en caso de ser aprobado el presente acuerdo en esta audiencia solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta el cumplimento total del acuerdo reparatorio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MERCEDES DEL VALLE SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano imputado EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO, y en los términos expuestos, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no hace oposición alguna al acuerdo. Seguidamente el Tribunal procede a verificar la entrega del dinero ofrecido por el imputado EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, consistente en cien billetes de 50 Bolivares fuertes, equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES Bs. F.5000; (Bs. 5.000.000), lo cual fue entregado a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE SARMIENTO, quien constató la totalidad del monto que le fue entregado. En este estado oídas como fueron la exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación interpuesta por la Fiscal XV del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto este previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE SARMIENTO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2005, en las condiciones de modo y lugar especificados por el Ministerio Público por considerar el Tribunal que el escrito cumple con los requisitos del 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitido como fue el escrito acusatorio el Tribunal solicita a los imputados que manifiesten su consentimiento con relación al Acuerdo reparatorio ofertado por su abogado Defensor. En este estado se le cede la palabra al Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, manifiesta libre de coacción y apremio “Admito los hechos que me acusa el Ministerio Público, y ofrezco a la víctima como acuerdo reparatorio cancelarle DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 10.000), equivalentes a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000); en dos partes: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f.5000), el día de hoy y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f. 5000) el día 31 de mayo de 2008, es todo”. Escuchada como la fue la manifestación hecha por el acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, este Juzgado Quinto de Control de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano imputado EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, a la víctima MERCEDES DEL VALLE SARMIENTO, por cuanto ha verificado este Tribunal que todas las partes que se encuentran presentes en la audiencia han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por cuanto el imputado se encuentra debidamente asistido por su abogado defensor y la víctima se encuentra debidamente representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido este Tribunal ACUERDA, primero fijar audiencia de verificación total de cumplimiento de los términos del acuerdo para el día DOS (02) DE JUNIO DE 2008 a las 8:30 de la mañana; para lo cual quedan todas las partes debidamente notificadas; De conformidad con el Numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado Quinto de Control admite las testimoniales ofrecidas por la Fiscal del ministerio Público en su totalidad del capitulo V de las pruebas testimoniales del escrito acusatorio, los cuales deberá ser debidamente especificados en un eventual auto de apertura a juicio en caso de que los imputados de las actas incurran en incumplimiento del acuerdo aprobado, así como el principio de comunidad de la prueba; se suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 35 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en la presente Audiencia. Asimismo visto el acuerdo reparatorio aprobado en esta audiencia, y lo solicitado por el Defensor del imputado EDUARDO SEGUNDO TRONCOSO GASPAR, se acuerda el exámen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, e imponerle al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, hasta la verificación del total cumplimiento del acuerdo reparatorio hoy ofrecido y aprobado.
Ahora bien, visto lo convenido en la audiencia preliminar y el incumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR y aceptado por la víctima MERCEDES SARMIENTO MORENO, plenamente identificados en actas, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a CONDENAR al referido acusado en virtud de la admisión de los hechos que voluntariamente manifestó el acusado y que implícitamente lleva la medida alternativa a la prosecución del proceso penal del acuerdo reparatorio, por lo que se procede a imponer la siguiente Pena: Los hechos por los cuales se acusa al ciudadano imputado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, y por los cuales admitió su responsabilidad penal, es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, los cuales después de realizar el cálculo legal correspondiente el cual será discriminado mas adelante, queda la pena definitiva a imponer en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la oportunidad para la audiencia preliminar, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, encargado de controlar la fase intermedia al asunto seguido al ciudadano EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber pactado un acuerdo reparatorio con la víctima y el mismo incumplió con el acuerdo por lo que de conformidad con el tercer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de que la admisión de los hechos va implícita al momento de invocar la aplicación del referido artículo 41, en relación al acuerdo reparatorio, se procede a CONDENAR al Ciudadano EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar al Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó admitir los hechos por los cuales le acusaba la Fiscal del Ministerio Público y solicito la Aplicación del Acuerdo Reparatorio. Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad del Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PENAS APLICABLES
De la pena aplicable al Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, por delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, será de la siguiente manera:
1.-DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08), siendo su termino medio de seis (06) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto no consta en actas los Antecedentes penales del acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias atenuantes, establecida en el Articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, que no dan lugar a rebaja especial de penal, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, es decir, se rebaja la pena a su límite inferior de cuatro (04) años de prisión.
2.-DELITO: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08), siendo su termino medio de seis (06) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto no consta en actas los Antecedentes penales del acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias atenuantes, establecida en el Articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, que no dan lugar a rebaja especial de penal, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, es decir, se rebaja la pena a su límite inferior de cuatro (04) años de prisión.
CONCURRENCIA REAL DE DELITO: El articulo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la penal correspondiente al delito más grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir, Cuatro años de prisión, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más la mitad del otro, o sea Dos (02) años de prisión, por el delito de EXTORSION, por lo que la pena a imponer en definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias legales establecidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal.
Por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, titular de la cédula de identidad N° 16.586.905, residenciado en el sector Campo Mío calle las flores casa N° 11, avenida 43 Lagunillas Estado Zulia, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado EDUARDO SEGUNDO TRONCOZO GASPAR, , titular de la cédula de identidad N° 16.586.905, residenciado en el sector Campo Mío calle las flores casa N° 11, avenida 43 Lagunillas Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes en el presente asunto.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-015-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN
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