REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003404
ASUNTO : VP11-P-2008-003404
SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABOG. LILIANA YANCEN
I
LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: JORGE LUIS COLINA CASTEJON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Taxista, titular de la cédula de identidad número V-18.312.064, hijo de la ciudadana Gladis Colina y Padre Desconocido, y domiciliado en la Avenida La Limpia, Sector La Fusta, casa S/N, detrás de la estación de servicio La Fusta, Telf. 0261-7834557 y 0412-5808549, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VÍCTIMA: TULIO ALBERTO FARIA PADRON.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSA: ABOG. VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
II
LOS HECHOS
En fecha 08 de Junio de 2008, se recibió por ante este Despacho, actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, referidas a Denuncia interpuesta por el ciudadano Tulio Alberto Faria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.966.280, en la cual manifestaba que el día domingo 8 de Junio del presente año, aproximadamente a las 7: 30 horas de la noche se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Felipe Baptista, Calle 1, Casa N° 1, Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, se presentaron dos delincuentes armados quienes sometieron a todos los presentes con armas de fuego, uno de ellos vestía con una franela de color roja y pantalón blue jeans, con gomas deportivas, exigiéndole las llaves de su vehículo Marca Fiat, Modelo Palio EDX 1.3, Año 97, Color Rojo, entregándole las llaves a los delincuentes manifestándoles que no fueran agredir ni disparar a nadie, luego se retiraron, y llamó inmediatamente al patrullero de la Policía de Los Puertos que se encontraban de Guardia, donde informó lo ocurrido, manifestándole sus datos personales y posteriormente lo llamaron informándole sobre la recuperación del vehículo, al igual que unos documentos y dos celulares. Posteriormente en esa misma fecha el Gral. Gutiérrez Vásquez adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Bolivariana de Venezuela observó un vehículo con las características del vehículo presuntamente robado, el cual viajaba en sentido Municipio Santa Rita – Maracaibo, ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho, practicando la captura del ciudadano Jorge Luis Colina, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.312.064, quien estaba vestido con una franela de color roja, con un blue jeans, a quien se le exigió su documentación de propiedad del vehículo manifestando que el mismo no era de su propiedad y que se lo habían entregado en Los Puertos de Altagracia y lo contrataron para llevarlo a Maracaibo donde le cancelarán Mil Bolívares Fuertes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 20 de junio de 2008, la ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA CASTEJON, identificado suficientemente en actas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO ALBERTO FARIA PADRON; fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta de Denuncia de fecha 08-06-08, interpuesta por el ciudadano Tulio Alberto Faria, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.966.280, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 35, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, en la cual manifiesta que el día domingo 8 de Junio del presente año, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Felipe Baptista, Calle 1, casa N° 1, Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, se presentaron dos delincuentes armados quienes sometieron a todos los presentes con armas de fuego, uno de ellos vestía con una franela de color roja y pantalón blue jeans, con gomas deportivas, exigiéndole las llaves de su vehículo Marca Fiat, Modelo Palio EDX 1.3, Año 97, Color Rojo, entregándole las llaves a los delincuentes manifestándoles que no fueran agredir ni disparar a nadie, luego se retiraron, y llamó inmediatamente al patrullero de la Policía de Los Puertos de Guardia, donde informó lo ocurrido, manifestándole sus datos personales y luego lo llamaron informándole sobre la recuperación del vehículo, al igual que unos documentos y dos celulares. Posteriormente en fecha 18 de Junio, el referido ciudadano ratificó la denuncia por ante el mismo comando. 2.- Acta Policial, de fecha 08-06-08, suscrita por los funcionarios S/2do. (GNB) Carlos Briceño y Gral. Gutiérrez Vásquez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo lasa 07:45 horas de la noche del día de hoy, se recibió información de la Policía del Municipio Santa Rita, referente al robo de un vehículo en los Puertos de Altagracia, siendo el vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Placas BAF-66N, color Rojo, denuncia interpuesta por el 171 por el ciudadano Tulio Faria, propietario del referido vehículo, motivo por el cual se alertó al personal de guardia en el Punto de Control de Punta Iguana, seguidamente a las 08:00 horas de la noche del mismo día, el Gral. Gutiérrez Vásquez observó un vehículo con las características del vehículo presuntamente robado, el cual viajaba en sentido Municipio Santa Rita- Maracaibo, ordenándole a su conductor se estacionara al lado derecho, practicando la captura del ciudadano Jorge Luís Colina, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.312.064, quien estaba vestido con una franela de color roja, con un blue jeans, a quien se le exigió su documentación de propiedad de vehículo manifestando que el mismo no era de su propiedad y que se lo habían entregado en los Puertos de Altagracia y lo contrataron para llevarlo a Maracaibo donde le cancelarían Mil Bolívares Fuertes, motivo por el cual se procedió a leerle sus derechos y trasladándolo junto al vehículo al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35. Posteriormente se presentó el ciudadano Tulio Faria, a quien se le tomó la denuncia por escrito, informando que dos individuos armados irrumpieron en su residencia despojándolo de las llaves de su vehículo y se lo llevaron. 3.- Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 11-06-08, suscrita por los funcionarios S/2do (GNB) Nelson Alizo Montero y Hernán Padilla, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Características del Vehículo: Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1997, Color Rojo, Placas BAF-66N, Serial Carrocería ZFA1780020V002530, Serial Motor 5039342, Dictamen Pericial; Serial Compacto Original, Placa de Serial de Carrocería Original, Serial del Motor Original.
El día 22 de julio de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TULIO ALBERTO FARIA, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal cambio la calificación dada en principio a los hechos que originaron el presente proceso, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO ALBERTO FARIA; y este Juzgado Tercero de Control, acordó admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano JORGE LUIS COLINA CASTEJON manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.
En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores lo siguiente:
”Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”
Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano JORGE LUIS COLINA CASTEJON, de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano JORGE LUIS COLINA CASTEJON, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano JORGE LUIS COLINA CASTEJON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra sancionado con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y tomando en cuenta que los hoy acusado no presenta ANTECEDENTES PENALES, en virtud de no existir en actas los correspondientes antecedentes penales o correccionales emanados el Ministerio de Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con los ordinal 4° del articulo 74, del Código Penal es aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, por lo cual se procede a rebajar, por lo que la pena quedaría en un principio en TRES (03) AÑOS. En este sentido vista la Admisión de Hechos acogida voluntariamente por el acusado de autos, y no encontrándose la conducta desplegada por el mismo, dentro de las limitantes previstas en el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el límite máximo del tipo penal más grave no excede de ocho (08) años y no existiendo violencia contra las personas, es procedente en derecho rebajar la pena a imponer a la mitad, por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado JORGE LUIS COLINA CASTEJON, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO FARIA PADRON, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano JORGE LUIS COLINA CASTEJON, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Taxista, titular de la cédula de identidad número V-18.312.064, hijo de la ciudadana Gladis Colina y Padre Desconocido, y domiciliado en la Avenida La Limpia, Sector La Fusta, casa S/N, detrás de la estación de servicio La Fusta, Telf. 0261-7834557 y 0412-5808549, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO FARIA PADRON. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 06 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-014-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
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