REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000154
ASUNTO : VJ11-P-2002-000154
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. TATIANA RINCON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO ABG. SANTA FRASCARELLA.
ACUSADOS: NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, Natural de Ciudad Ojeda, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789, hijo de Marcelo Carrero y Carmen Manzanilla y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 2: ABG. VIVIAN MONTILLA.
VÍCTIMA: ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
PUNTO PREVIO
En la presente causa fue celebrada Audiencia Oral Preliminar en fecha 21 de Marzo de 2006, mediante decisión No. 1C-150-06, se Suspendió Condicionalmente el presente Proceso, por un lapso de DOS (2) AÑOS, con la imposición de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el Tribunal una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días, durante DOS (2) AÑOS, es decir desde el día 21/03/2006 al 21/03/2008. 2) Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual debían consignar las respectivas constancias de trabajo. 3) Residir en un lugar determinado. 4) No acercarse a la Victima ni al lugar donde ocurrieron los hechos. Teniendo como resultado que el Ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, no cumplió con las obligaciones, por cuanto se verifica que le mismo no ha cumplido bien y fielmente con las Presentaciones ante el Tribunal, de igual forma, no ha acatado el llamado del Tribunal para la realización de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimento de Obligaciones de conformidad al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 1° procede a revocar de Oficio la Suspensión Condicional del Presente Proceso y de inmediato a dictar de seguida la Sentencia Condenatoria dada la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en fecha 21 de Marzo de 2006.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día 30 de Octubre de 1995, en la casa Propiedad del Ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, ubicada en la Carretera El Callejón de Ciudad Ojeda, un sujeto apodado el Pitufo, violentó el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color Vino Tinto, Placas VAJ-148, que se encontraba estacionado en el garaje, logrando apoderarse del radio reproductor y de una planta de 200 vatios, siendo detenido en fecha 11 de Noviembre de 1995, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 61, de la Policia del Estado Zulia, Zona Oriental y Sur del Lago, quedando identificado como NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público para El Régimen Procesal Transitorio, ABOG. ZULMA GARCIA MENDEZ, presento acusación en contra del imputado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, Natural de Ciudad Ojeda, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789, hijo de Marcelo Carrero y Carmen Manzanilla y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Octubre de 1995.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
TESTIMONIALES.
Testimonio del Cabo Primero EMILIO RAFAEL ALVAREZ, adscrito a la Policía del Estado, Zona Oriental y Sur del Lago, Destacamento No. 61, quien practicó la detención del imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MONTILLA.
Testimonio del Agente WILSON NAVARRO, adscrito al Destacamento No. 61 de la Policía del Estado, Zona Oriental y Sur del Lago, Destacamento No. 61, quien practicó la detención del imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MONTILLA.
Testimonio del Detective EDUARDO BRICEÑO y el Agente CARLOS RODRIGUEZ, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR al vehículo objeto de este proceso, dejando constancia que el mismo se encuentra desprovisto de radio reproductor.
Testimonio del Ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 10.208.456, quien es víctima en el presente caso, al manifestar que un sujeto luego de violentar su vehículo se apoderó del radio reproductor del mismo , siendo posteriormente detenido por una comisión de la policía.
Testimonio de los Expertos Avaluadores RAMON SALAS y LUIS SALAZAR, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ciudad Ojeda, quienes practicaron AVALUO PRUDENCIAL a un radio reproductor Marca Nipon América y una planta Marca Yensi, objetos éstos denunciados como hurtados y no recuperados.
Testimonio de los Funcionarios de la Seccional Ciudad Ojeda de Cuerpo Policial Judicial Detective EDUARDO BRICEÑO y el Agente CARLOS RODRIGUEZ, quienes dejan constancia de que el vehículo modelo Impala, marca Chevrolet, color vino tinto, placas VAJ-148, se encuentra desprovisto de su radio reproductor.
Señalamiento en el Juicio Oral y Público del Imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA.
DOCUMENTALES.
ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-95, suscrita por el Cabo No. 1 EMILIO RAFAEL ALVAREZ y el Agente WILSON NAVARRO, adscritos al Destacamento No. 61 de la Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de la detención del imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA.
AVALUO PRUDENCIAL, practicado por los Expertos Avaluadores RAMON SALAS y LUIS SALAZAR, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ciudad Ojeda, a un radio reproductor marca Nipon América y una planta marca Yensi, objetos éstos denunciados como hurtados y no recuperados.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, practicada por el Detective EDUARDO BRICEÑO y Agente CARLOS RODRIGUEZ, en la Carretera L, callejón 03, Casa No. 20, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en el lugar se puede apreciar aparcado un vehículo chevrolet, modelo impala, color vino tinto, año 1982, placas VAJ-148, el cual al ser revisado se aprecia desprovisto del radio reproductor…”
RUEDA DE INDIVIDUOS, practicada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Ciudad Ojeda, en fecha 16-11-95, en la cual el testigo reconocedor ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, señala al imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, como la persona que se metió y le robó el reproductor y salió corriendo.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Marzo del 2006, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la Juez, Abogada BLANCA BARROSO, y como Secretaria la Abogada MERCEDES FERMIN, la Fiscal del Ministerio Público para El Régimen Transitorio, ABG. SANTA FRASCARELLA, Acusó al Ciudadano Imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Octubre de 1995, cometido en perjuicio de ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42, 44, 46 y 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del Procedimiento Abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”, ahora bien, el artículo 44 ejusdem, establece lo siguiente: “El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior aun año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas… 8.- Permanecer en un trabajo o empleo….”, de igual forma el Artículo 46 ejusdem establece: “Si el Imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1.- La revocatoria de la medida de Suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida” y el Artículo 376 ejusdem, establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, siendo acordada la Suspensión Condicional del Proceso al imputado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, siendo verificado en actas que el mismo, no cumplió con las obligaciones impuestas, por cuanto se verifica que el Ciudadano Acusado no ha cumplido bien y fielmente con las Presentaciones ante el Tribunal, de igual forma, no ha acatado el llamado del Tribunal para la realización de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimento de Obligaciones de conformidad al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, Natural de Ciudad Ojeda, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789, hijo de Marcelo Carrero y Carmen Manzanilla y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Treinta (30) de Octubre de 1995, en perjuicio de ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, ordenando la Captura del mismo a los fines de imponerlo de la Sentencia Condenatoria dictada, para luego remitirla al Tribunal de Ejecución para que proceda a la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos cometidos el Treinta (30) de Octubre de 1995, es la siguiente: De DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar a la pena un año, quedando una pena aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, Natural de Ciudad Ojeda, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789, hijo de Marcelo Carrero y Carmen Manzanilla y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mas las Penas Accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA RINCON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-30-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA RINCON
JADV/jadv.-
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