REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001890
ASUNTO : VP11-P-2008-001890


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 42° ABG. FERNANDO LOSSADA.

ACUSADO: MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/12/1955, de 52 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.720.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA OLIVARES (dif) y ISMENIA NARANJO (dif), residenciado en La Carretera H, Sector 26 de Julio, Avenida 32, Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE DAVID FOSSI y ABOG. JUAN PULGAR.

VÍCTIMA: OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES, ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, KENDRY DAVID MENDOZA SOTO y OSMELY MENDOZA SOTO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 409 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día domingo 06 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en la Carretera Lara-Zulia, Sector La Calandria, el vehículo Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Año 1998, Tipo SEDAN, color VINOTINTO, Placas VAP-55J, serial de carrocería KLATF69YEWB252533, conducido por el ciudadano OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES, quien se encontraba en compañía de su esposa ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, y sus menores hijos KENDRY DAVID MENDOZA SOTO y OSMELY MENDOZA SOTO, circulaba en sentido Sur-Norte (Ciudad Ojeda- Maracaibo). Simultáneamente, y en sentido Norte- Sur (Maracaibo- Ciudad Ojeda) circulaba el vehículo Marca FORD, Modelo CARGO, Año 2007, Tipo PLATAFORMA, color BLANCO, Placas 71P-TAE, seria de carrocería 8YTV2UHG978A10284, conducido por el hoy imputado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, quien transportaba doscientos treinta y un sacos contentivos de alimentos concentrados para animales, cuyo peso unitario es de treinta y cuatro kilos novecientos gramos (34,900 kilos), haciendo un total de carga de ocho mil sesenta y un kilos (8.061,00 Kilos) aproximadamente, los cuales había embarcado momentos antes en la Sociedad Mercantil “Agro- La Candelaria, C. A.”, ubicada en el sector Palo Seco, distante tres mil setecientos metros (3.700 mts.) del sitio del suceso, a pesar de existir prohibición expresa de circulación de transporte con carga pesada los días sábado y domingo. Este conductor, luego de recorrer una pendiente suave, comienza a bajar la misma, desarrollando al mismo tiempo mayor velocidad, excediéndose el limite permitido de 70 kilómetros por hora y al momento en que transitaba por el canal lento de la vía, en un descuido al conducir, se produce el encunetamiento de la rueda delantera derecha en el borde derecho de la vía y se mantiene en el hombrillo durante un trecho de treinta metros (30 mts.) aproximadamente, dejando a su paso marcas de la llanta en el borde del asfaltado. El conductor, al momento del percance, intenta maniobrar para ingresar a la vía, pero lo hace de forma violenta actuando con impericia al conducir la unidad que se desplazaba a exceso de velocidad, violentando así las normas y reglamentos en materia de transito terrestre. Al fin, cuando logra ingresar de nuevo a la vía, pierde el control de la unidad por la velocidad con que esta se desplazaba, por el peso de la carga que transportaba y por la impericia con la que actuó al maniobrar la unidad para ingresarla nuevamente a la vía. Este ingresa a la vía, pierde el control y se dirige hacia los canales contrarios de la carretera, y es cuando se produce una colisión de frente entre su vehículo y el conducido por el ciudadano OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES, falleciendo en el instante, el ciudadano antes mencionado, su esposa e hijos adolescentes, resultando también lesionado el ciudadano EDUARDO LEON, quien venia en el vehículo conducido por el hoy imputado, trasladándose el mismo hasta un centro asistencial. Luego, fue notificado del hecho el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de Cabimas, actuando en el levantamiento del accidente, elaboración del grafico demostrativo y remolque, los Funcionarios Sgto. 1ro. (U) OSWALDO GODOY y Cabo AMADO PEREZ, quienes realizaron las actuaciones pertinentes para dejar constancia de las circunstancias en que ocurrió el accidente de transito, razón por la cual los ABOG. FERNANDO LOSSADA y ABOG. ISIS FREAY, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público, respectivamente, presentaron formal acusación en contra del hoy acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual los Fiscales del Ministerio Público, han presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/12/1955, de 52 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.720.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA OLIVARES (dif) y ISMENIA NARANJO (dif), residenciado en La Carretera H, Sector 26 de Julio, Avenida 32, Municipio Cabimas del estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 409 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Seis (06) de Abril del 2008.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS.

Testimonio de la ciudadana Dra. NEYDA URRIBARRI DE PARRA, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, con respecto a: a) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/04/2008, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTE, en la cual dejan constancia de las lesiones que presentaba y la causa de la muerte, b) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/04/2008, practicado al cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, en la cual dejan constancia de las lesiones que presentaba y la causa de la muerte, c) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/04/2008, practicado al cadáver del adolescente de quien en vida respondía al nombre de KENDRICK DAVID MENDOZA SOTO, en la cual dejan constancia de las lesiones que presentaba y la causa de la muerte, d) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/04/2008, practicado al cadáver de la adolescente quien en vida respondía al nombre de OSMELY DESIREE MENDOZA SOTO, en la cual dejan constancia de las lesiones que presentaba y la causa de la muerte.

Testimonio de los Funcionarios C/1 (GNB) JOSÉ LUÍS UZCATEGUI y C/1 (GNB) SALOMON NERIS JAIRO, adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cabimas, en relación a: a) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11/04/2008, realizada a un vehículo Marca FORD, Modelo CARGO, Año 2007, Tipo PLATAFORMA, color BLANCO, Placas 71P-TAE, Serial de Carrocería 8YTV2UHG978A10284, el cual era conducido por el hoy imputado al momento del accidente, en la cual se deja constancia de la originalidad en sus seriales de identificación, b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11/04/2008, realizada a un vehículo Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Año 1998, Tipo SEDAN, Color VINOTINTO, Placas VAP-55J, Serial de Carrocería KLATF69YEWB252533.

Testimonio MILENE PORTILLO DE ANAHOLE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por la Funcionaria realizada a Un saco elaborado en material sintético, de color blanco y azul, el cual posee letras que se lee “LECHERINA 17, GANADO DE LECHE, AGRIBRANDS PURINA” contentito en su interior de alimento para animales (ganado) de color marrón, que medie 82 centímetros de longitud, por 45 centímetros de ancho, y pesa 34.900 Kg, la cual era parte de la carga que transportaba el hoy imputado en el vehículo al momento del accidente, en la cual dejan constancia de las condiciones tanto físicas como de peso del referido objeto.

TESTIMONIALES.

Testimonio de los Funcionarios OSWALDO GODOY y AMADO PEREZ, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Cabimas, con relación a: a) ACTA POLICIAL de fecha 06/04/2008, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente, siendo específicamente en la Carretera Lara Zulia, Sector La Calandria; b) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y CROQUIS de fecha 06/04/2008, en el cual dejan constancia de las condiciones físicas de los vehículos involucrados, la posición en que se encontraban los vehículos y los 28,30 metros de rastros de frenos dejados por el vehículo conducido por el hoy imputado y la ruta seguida por este; c) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 06/04/2008, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES, d) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 06/04/2008, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, e) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 06/04/2008, correspondiente al adolescente quien en vida respondía al nombre de KENDRY DAVID MENDOZA SOTO, f) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 06/04/2008, correspondiente a la adolescente quien en vida respondía al nombre de OSMELY MENDOZA SOTO; g) ACTA CIRCUNSTANCIA DE ACCIDENTE, en la cual dejan constancia de las buenas condiciones de la vía y de los rastros de frenos del vehículo conducido por el hoy imputado; h) ACTA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 10/04/2008, en la cual se dejan constancia de la actuación desplegada por dichos funcionarios y se evidencia el estado físico de los cauchos del vehículo que conducía el hoy imputado al momento del accidente; i) FE DE ERRATA de fecha 10/04/2008, en la cual dejan constancia que el croquis inicial existe un error involuntario en el levantamiento del accidente, por cuanto en la rutas de los vehículos aparecen ambos marcadas ambos con el numero 1° siendo correcta la siguiente vehículo numero 1° Placas VAP-55J, circulaba en sentido sur-norte y vehículo numero 2° Placas 71P-TAE, circulaba en sentido norte-sur; j) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en presencia del Representante Fiscal y el Abogado de la Defensa, en la cual dejan constancia de la distancia existente entre el sitio de salida del hoy imputado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir desde la Agropecuaria la Candelaria hasta el Sector la Calandria en la carretera Lara Zulia.

Testimonio de los Funcionarios C/1 (GNB) JOSÉ LUÍS UZCATEGUI y C/2 (GNB) NINO BORGES MIGUEL, adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizadas a los vehículos incursos en al presente investigación en al cual dejan constancia de las condiciones que presentan ambos vehículos luego del accidente de tránsito ocurrido.

Testimonio del ciudadano LEONARDO JOSÉ CARRIZO MUÑOZ, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-10.207.928, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con respecto al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/04/2008, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue testigo.
Testimonio de la ciudadana DIANA CHIQUINQUIRA MONTIEL DE CARRIZO, venezolana, portadora de la cedula de identidad No. V-7.856.288, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/04/2008, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue testigo.

Testimonio del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN OBERTO, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-16.443.127, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionada al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/05/2008, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, promovidos por el Abogado Defensor, en la cual manifestó los hechos de los cuales tiene conocimiento.

Testimonio del ciudadano LUÍS EMIRO MASS Y RUBI COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-7.869.126, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con respecto al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/05/2008, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, promovido por el Abogado Defensor, en la cual manifestó los hechos de los cuales tiene conocimiento.

Testimonio del ciudadano FELIPE JOSÉ RUZ VALERO, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-15.216.206, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionada al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/05/2008, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, promovido por el Abogado Defensor, en la cual deja constancia de los hechos de los cuales tiene conocimiento.
DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL de fecha 06/04/2008, suscrita por los Funcionarios OSWALDO GODOY y AMADO PEREZ, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de Cabimas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “. . .dejan constancia mediante la presente acta de la diligencia policial efectuada en esta investigación.., nos trasladáramos al sitio denominado: Carretera Lara-Zulia, sector la calandria, al llegar pudimos constatar que se trataba de un accidente de tipo: Con muertos y lesionados (colisión entre vehículos) ocurrido en fecha 06-04-08, a eso de las 02:OO p.m. de la tarde; y de inmediato procedimos a la elaboración del grafico del mismo, ya terminado ordene remolcar los vehículos hasta el estacionamiento en unidades de remolque pertenecientes a dicho estacionamiento, quedando identificados como: vehículo No. 1 placas VAP-55J, DAEWOO, LONDA, AUTOMOVIL, SEDAN, PARTICULAR, 1998, PARTICULAR, VINOTINTO, SIC. KLATF69YEWB252538; vehículo No. 2 placas 71P-TAE, FORD, CARGO, CAMION, PLATAFORMA, BLANCO, 2007, S/C. 8YTV2UHG978A10284, luego efectuamos el levantamiento de los cadáveres (todos pertenecientes al vehículo No. 1) los cuales fueron enviados a la morgue del Hospital General de Cabimas, quedando identificados como: OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES, Cédula de Identidad No. V-12.330.596, de 32 años, soltero, (conductor del vehículo No. 1) ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, C.I. No. V-12.843.040, de 32 años, soltera, residenciada en avenida intercomunal detrás del seatul tía Juana Municipio Simón Bolívar, KENDRY DAVID MENDOZA SOTO, de 14 años de edad, soltero, estudiante, el mismo domicilio, OSMELY MENDOZA SOTO, de 11 años, soltera, estudiante, con las misma residencia, los mismos fueron trasladados en la Unidad S-9 del Peaje de Santa Rita... luego nos dirigimos al Hospital General de Cabimas en donde se encontraba el acompañante del vehículo No. 2 quien quedo identificado como: EDUARDO JOSE LEON OBERTO, C.I. No. V-15.443.127, de 27 años, soltero, residenciado en Carretera Lara-Zulia, sin, Sector Monte Pió, Municipio Santa Rita, atendido por el Doctor Mandolis Penoh, matricula 62802, quien le aprecio politraumatismos generalizados, quedando en observación, ya en el comando de transito terrestre se presentaron familiares del conductor No. 2 informándome que el conductor No. 2 MANUEL ALBERTO YEDRA, portador de la Cédula de Identidad. V-5.720.861, de 52 años de edad, se encontraba en el seguro social de av. 32 sector 26 de julio, seguidamente nos trasladamos a ese centro asistencial donde nos entrevistamos con la doctor Elidibeth R. Méndez A., medico cirujano, comezu: 12730, msas: 68743, quien le aprecio politraumatismo leve siendo dado de alta, indicios observados en el lugar; vía en buenas condiciones, tipo recta, con demarcación, señalización, amplia...”.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 08 de Abril de 2008, donde se deja constancia de la presentación del imputados MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, por ante el Juzgado Primero de Control, a cargo del Abogado Juez Juan Antonio Díaz Villasmil, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 en su ultimo aparte y 420 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos OSWALDO MENDOZA, ROCIO SOTO, los menores KENDRICK MEDOZA, OSMELY MENDOZA, y lesionado EDUARDO LEON, donde se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 deI Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 10/04/2008, y sus respectivos anexos fotográficos, suscrita por los Funcionarios OSWALDO GODOY y AMADO PEREZ, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de Cabimas, en la cual se deja constancia de la actuación desplegada por dichos funcionarios y se evidencia el estado físico de los cauchos del vehículo que conducía el hoy imputado al momento del accidente.

FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizadas por los funcionarios actuantes, en las cuales dejan constancia de los daños que sufrieron los vehículos con ocasión del accidente, la posición final y la ubicación de los mismos en la vía.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizadas por los Funcionarios C/1 (GNB) JOSE LUÍS UZCATEGUI y C/2 (GNB) NINO BORGES MIGUEL, adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizadas a los vehículos incursos en la presente investigación.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por los Funcionarios OSWALDO GODOY y AMADOS PEREZ, adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Cabimas en presencia del Representante Fiscal y el Abogado de la Defensa, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “...procediendo a verificar la distancia del lugar del accidente a la agropecuaria el cerro (agropecuaria la candelaria) que según versión de su propietario fue de donde salió el vehículo involucrado en el mismo placas 71P-DAE, dando un resultado de 3.700 metros, realizándose esta medición técnica en al unidad S-10 de auxilio vial del peaje Santa Rita, conducida por el ciudadano Freddy Aguaje… también se observó que el trayecto recorrido de la vía existen dos topes de colina inclinaciones leves, pavimento irregular en el sector las huertas, con un ancho de vía 13 metros, demarcada, señalizada, con dos canales de circulación en ambos sentidos, sin alumbrado público, con abundante vegetación de ambos lados, luego procedimos a tomar fijaciones fotográficas del lugar del accidente, observándose marcas de frenos parcialmente borradas, se anexan cuatro (04) fotografías y gráfico demostrativo de la distancia recorrida...”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/04/2008, suscrito por la Dra. NEYDA URRIBARRI DE PARRA, Medico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al cadáver del ciudadano OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTE, en la cual se concluyo lo siguiente: “... 1.-ANTECEDENTE ACCIDENTE DE TRANSITO; 2.-HERIDA AMPLIA EN CARA ANTERIOR Y SUPERIOR DEL TORAX, CON FRACTURA DE LA ARTICULACION ESCAPULO-HUMERAL DERECHA CON DESMEMBRAMIENTO DE BRAZO DERECHO; 3.-EDEMA Y CONGESTIÓN CEREBRAL; 4.-HEMATOMAS EN CUERO CABELLUDO; 5.-FRACTURA DE PIERNA DERECHA; 6.-FRACTURA COMPLETA ABIERTA Y DESPLAZADA DE LA ARTICULACION ESCAPULO-HUMERAL DERECHO; 7.-FRACTURA HUMERO DERECHO CON EXPOSICION OSEA; 8.-HERIDAS MULTIPLES EN CARA, TÓRAX Y MIEMBROS; CONCLIJSION: POLITRAUMATISMO, SUCESO DE TRANSITO...”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/04/2008, suscrito por la Dra. NEYDA URRIBARRI DE PARRA, Medico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al cadáver de la ciudadana ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, en la cual se concluyo lo siguiente: “1.-ANTECEDENTE ACCIDENTE DE TRANSITO; 2.- FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE HUESOS DE CARA Y CRANEO CON PERDIDA PARCIAL DE MASA; 3.-FRACTURA COMPLETA DE PARRILLA COSTAL DERECHA; 4.- FRACTURA DE ARCOS COSTALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE PARRILLA COSTAL IZQUIERDO; 5.-HERIDAS AMPLIAS EN CODO IZQUIERDO; 6.-FRACTURA DE AMBOS MUSLOS; 7.-FRACTURA DE CUBITO Y RADIO IZQUIERDO; 8.-FRACTURA CON DEFORMIDAD DEL PIE IZQUIERDO; 9.-LUXO FRACTURA DE TOBILLO IZQUIERDO; 10.-EXCORIACIONES MULTIPLES GENERALIZADAS; CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CARA Y CRANEO, SUCESO DE TRANSITO...”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/04/2008, suscrito por la Dra. NEYDA URRIBARRI DE PARRA, Medico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al cadáver del adolescente KENDRICK DAVID MENDOZA SOTO, en la cual se concluyo lo siguiente: “1.-ANTECEDENTE ACCIDENTE DE TRANSITO; 2.- FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE HUESOS DE CARA Y CRANEO CON PERDIDA PARCIAL DE MASA; 3.-HERIDA EN CABEZA; 4.-HEMORRAGIA PULMONAR BILATERAL; 5.-FRACTURA DE BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO; 6.-HERIDA CON FRACTURA DEL TERCER DEDO DEL PIE IZQUIERDO; CAUSA DE MUERTE: FRACTURA MULTIFRAGMENTARIA DE HUESOS DE CARA Y CRANEO. SUCESO DE TRANSITO...”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/04/2008, suscrito por la Dra. NEYDA URRIBARRI DE PARRA, Medico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al cadáver de la adolescente OSMELY DESIREE MENDOZA SOTO, en la cual se concluyo lo siguiente: “... 1.-ANTECEDENTE ACCIDENTE DE TRANSITO; 2.-FRACTURA DE ARTICULACION OCCIPITO ATLOIDEA CON SECCION MEDULAR; 3.- FRACTURA DE CRANEO. FRACTURA MACIZO FACIAL; 4.-HEMATOMA EN CUELLO CABELLUDO; 5.-HEMORRAGIAS PULMONARES BILATERALES; 6.-ESTALLIDO DE BAZO; 7.-ROTURA DE HIGADO; 8.-HERIDAS EN CARA Y BRAZO DERECHO; 9.- EXCORIACIONES MULTIPLES GENERALIZADAS; CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO. SUCESO DE TRANSITO. “.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11/04/2008, suscrita por los Funcionarios C/1 (GNB) JOSE LUIS UZCATEGUI y C/2 (GNB) SALOMON NERIS JAIRO, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cabimas, realizada a un vehículo Marca FORD, Modelo CARGO, Año 2007, Tipo PLATAFORMA, color BLANCO, Placas 71P-TAE, Serial de Carrocería 8YTV2UHG978A10284, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...1.-Que el serial de carrocería VIN se determina ORIGINAL; 2.-Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina ORIGINAL; 3.-Que el serial de COMPACTO se determina ORIGINAL; 4.-Que el serial de MOTOR No se Observo; 5.- Que el serial de Chasis se determina No se Observo...”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11/04/2008, suscrita por los Funcionarios C/1(GNB) JOSE LUIS UZCATEGUI y Ch (GNB) SALOMON NERIS JAIRO, adscrito al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, realizada a un vehículo Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Año 1998, Tipo SEDAN, Color VINOTINTO, Placas VAP-55J, Serial de Carrocería KLATF69YEWB252533, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...1.-Que el serial de Carrocería VIN se determina ORIGINAL; 2.-Que el serial de Carrocería Compacto se determina ORIGINAL; 3.-Que el serial de motor se determina ORIGINAL...”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por la Funcionaria MILENE PORTILLO DE ANAHOLE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, realizada a Un saco elaborado en material sintético, de color blanco y azul, el cual posee letras que se lee “LECHERINA 17, GANADO DE LECHE, AGRIBRANDS PURINA” contentito en su interior de alimento para animales (ganado) de color marrón, que medie 82 centímetros de longitud, por 45 centímetros de ancho, y pesa 34.900 Kg, la cual era parte de la carga que transportaba el hoy imputado en el vehículo al momento del accidente, en al cual concluye lo siguiente: “La pieza suministrada y descrita en el punto numero Uno (01) del presente informe pericial consiste en un receptáculo denominado comúnmente saco contentivo en su interior de alimentos para animales, que es fabricado con la finalidad de alimentar a animales del tipo vacuno...”.

ACTA DE DEFUNCION de fecha 10/04/2008, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Arístides Calvali del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano quien en vida respondía al nombre de OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES.

ACTA DE DEFUNCION de fecha 10/04/2008, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Arístides Calvali del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al menor quien en vida respondía al nombre de ROCIO DEL VALLE SOTO DE MENDOZA.
ACTA DE DEFUNCION de fecha 10/04/2008, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Arístides Calvali del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente quien en vida respondía al nombre de KENDRICK DAVID MENDOZA SOTO.
ACTA DE DEFUNCION de fecha 10/04/2008, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Arístides Calvali del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente quien en vida respondía al nombre de OSMELY DESIREE MENDOZA SOTO.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DONNA PIÑA, el Fiscal 42° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABOG. FERNANDO LOSSADA, Acusó al Ciudadano Imputado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 409 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Seis (06) de Abril de 2008, cometido en perjuicio de OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES, ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, KENDRY DAVID MENDOZA SOTO y OSMELY MENDOZA SOTO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, y la Defensa representada por los ABOG. JOSE DAVID FOSSI y ABOG. JUAN PULGAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/12/1955, de 52 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.720.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA OLIVARES (dif) y ISMENIA NARANJO (dif), residenciado en La Carretera H, Sector 26 de Julio, Avenida 32, Municipio Cabimas del estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 409 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Seis (06) de Abril de 2008, en perjuicio de OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES, ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, KENDRY DAVID MENDOZA SOTO y OSMELY MENDOZA SOTO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 409 del Código Penal, en virtud de los hechos cometidos el Seis (06) de Abril del 2008, es la siguiente: De SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano MANUEL ALBERTO YEDRA NARANJO, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/12/1955, de 52 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.720.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA OLIVARES (dif) y ISMENIA NARANJO (dif), residenciado en La Carretera H, Sector 26 de Julio, Avenida 32, Municipio Cabimas del estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del Artículo 16 del Código Penal, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Último aparte del Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO SAMUEL MENDOZA FUENTES, ROCIO DEL VALLE SOTO MARIN, KENDRY DAVID MENDOZA SOTO y OSMELY MENDOZA SOTO. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABG. DONNA PIÑA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-28-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. DONNA PIÑA.
JADV/jadv.-