REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003014
ASUNTO : VP11-P-2008-003014
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 42° ABG. FERNANDO LOSSADA.
ACUSADOS: LARRY JOSE FERRER BASTIDAS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1981, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.826.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de MARCEDES FERRER Y ROSALINO FERMIN, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carretera G-21, Casa N° 03, cerca de la Empresa Convulsa, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 02/02/1981, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-26.143.001, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VIRGILIA CHINCHILLA (Dif) y ABIGAIL ALVAREZ, residenciado en el Sector Taparito, Carretera D, Avenida 18, entrando por el Taller Mecánico Saito, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGARDO LEAL.
VÍCTIMAS: EGLIS ALEXANDER ANGULO EREU y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día 26 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, el ciudadano EGLIS ALEXANDER ANGULO EREU, se encontraba a bordo de su vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Año 1995, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Placas VAC-67Y, Serial de Carrocería AJU15P29698, y cuando se desplazaba específicamente por la Carretera F con 21, cerca del Restaurante El Establo de Tía Juana, dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo el cual estaba cargado de mercancía para la venta.
En esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, los Funcionarios JOSE GONZALEZ, PABLO ANAHOLE y JHON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, se desplazaban por las inmediaciones de la carretera F con Avenida 31, Población de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y cuando recorrían por una callejuela o zona enmontada cerca de un pozo petrolero o taladro inactivo de la Empresa PDVSA, observaron que entró hacia una zona boscosa un vehículo Marca Ford, Modelo Thunderbird, de dos puertas, Placas MAF-501, Color Verde, notando una actitud sospechosa por parte de sus ocupantes, quienes al ver la comisión policial estos voltearon las cabezas para que no fueran vistos sus rostros, por lo que procedieron acercarse de forma inmediata y el chofer identificado posteriormente como LARRY JOSE FERRER BASTIDAS al notar la presencia policial, le imprimió mayor velocidad al vehículo automotor, procediendo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial originándose así una breve persecución, logrando alcanzarlos a escasos tres metros de donde tenían oculto entre la maleza y semi cubierto con árboles, un vehículo automotor, Marca Ford, Modelo Bronco, de Color Blanco, Placas VAC-67Y, donde de inmediato abordaron a dichos ciudadanos de los cuales uno se dio a la fuga por la zona enmontada no logrando darle alcance y los otros dos al hacerle la respectiva revisión corporal a ambos y al vehículo, logramos localizar oculta entre la franela y el cinco del pantalón al ciudadano que funge como copiloto del vehículo identificado posteriormente como SAID ALVAREZ CHINCHILLA, un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, Calibre 9 mm, Color Negro, Serial N° BER028135, con su cacerina contentiva de doce balas del mismo calibre; luego de haber realizado la detención de dichos ciudadanos, procedieron a realizar acompañados de los mismos, un recorrido hacia la zona boscosa, de donde había avistado entrar a los mismos, donde entre la maleza, semi cubierta por varios árboles, observaron el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Bronco, Color Blanco, Placas VAC-67Y, motivo por el cual procedieron a efectuar llamada telefónica hacia la sede de ese Organismo Policial a fin de verificar el estatus de la referida camioneta donde la misma fue recibida por el jefe de Guardia Detective Humberto Borjas quien luego de una breve búsqueda les informó que la misma aparece como denunciada por ante ese despacho en el día de 26/05/2008 por el delito de Robo de Vehículo y se inicio causa penal No. H-921.083, verificando igualmente que el Arma de Fuego que portaba el imputado SAID ALVAREZ CHINCHILLA se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación de Cabimas, por el delito de Robo, según expediente H-417.503, de fecha 30/06/07, razón por la cual la Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público, ABG. ISIS FREAY, presento formal acusación en contra de los hoy acusados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, por la comisión del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, y además acuso al Segundo de ellos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados Ciudadanos LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con los tipos penales por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Acusados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1981, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.826.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de MARCEDES FERRER Y ROSALINO FERMIN, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carretera G-21, Casa N° 03, cerca de la Empresa Convulsa, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 02/02/1981, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-26.143.001, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VIRGILIA CHINCHILLA (Dif) y ABIGAIL ALVAREZ, residenciado en el Sector Taparito, Carretera D, Avenida 18, entrando por el Taller Mecánico Saito, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además acusa al Ciudadano SAID ALVAREZ CHINCHILLA, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem , en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2008.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
DECLARACION DE EXPERTOS
Testimonio de los Funcionarios RAFAEL MENDOZA y ROGELIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 185, de fecha 27/05/2008, realizada a un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 9mm, Serial BER028135, contentiva de un cargador Marca Mec-Gar, con doce balas Marca CBC, del mismo calibre sin percutir, la cual estaba en poder del imputado SAID ALVAREZ CHINCHILLA al momento de su aprehensión.
Testimonio del Funcionario LEONEL TRASMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en relación a: A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27/05/2008, suscrita por el Funcionario realizada a Un Vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Año 1995, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Placas VAC-67Y, Serial de Carrocería AJU15P29698, propiedad de la victima del presente asunto. B) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 27/05/2008, realizada a Un Vehículo Marca Ford, Modelo Tbhunderbird, Tipo Coupe, Año 1978, Placas MAF-501, Color Verde, Serial de Carrocería 9687F301132, en el cual se trasladaban los hoy imputados al momento de su aprehensión.
TESTIMONIALES
Testimonio de los Funcionarios JOSÉ GONZALEZ, PABLO ANAHOLE y JHON RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, relacionada con el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26/05/2008, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los hoy imputados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA.
Testimonio de los Funcionarios JOSE GONZALEZ y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, con respecto al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO signada con el No. 568 de fecha 26/05/2008, suscrita por los Funcionarios en la cual se deja constancia de lo siguiente: “.. .trátese de un sitio de suceso mixto, temperatura ambiental cálida, correspondiente al estacionamiento de este despacho, donde se visualizan aparcados dos vehículos automotores con las siguientes características, El Primero, marca FORD, modelo BRONCO, año 1995, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, placas VAC-67Y, serial de carrocería AJU15P29698, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa la carrocería, pintura, neumáticos, faros, micas, puertas en buen estado de uso y conservación, desprovisto del equipo reproductor, el suiche se visualiza violentado, El Segundo; marca FORD, modelo TBHUNDERBIRD, tipo COUPE, año 1978, placas MAF-501, color VERDE, serial de carrocería 9687F301132, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa la carrocería, pintura, neumáticos, faros micas, puertas en regular estado de uso y conservación...”.
Testimonio de los Funcionarios ASSENCION CASTRO y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, relacionada con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO signada con el No. 566 de fecha 26/05/2008, practicada en el Sector Tía Juana, Carretera F con 21, cerca del Restaurant El Establo, vía Pública, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo éste el sitio donde fue despoja del vehículo el ciudadano EGLIS ALEXANDER ANGULO EREU.
Testimonio del ciudadano EGLIS ALEXANDER ANGULO EREU, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-14.031.144, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en relación al ACTA DE DENUNCIA de fecha 26/05/2008, rendida por el ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue víctima.
Testimonio del ciudadano JUAN BAUTISTA MALDONADO PERNALETE, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-5.103.859, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con respecto al ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/06/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue victima.
Testimonio de la ciudadana ANA MARIA PULECIO VELAZQUEZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-10.207.880, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, relacionada al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/06/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, en la cual manifestó los hechos de los cuales fue testigo.
DOCUMENTALES
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO No. 568, de fecha 26/05/2008, suscrita por los Funcionarios JOSE GONZALEZ Y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...trátese de un sitio de suceso mixto, temperatura ambiental cálida, correspondiente al estacionamiento de este despacho, donde se visualizan aparcados dos vehículos automotores con las siguientes características, El Primero, marca FORD, modelo BRONCO, año 1995, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, placas VAC-67Y, serial de carrocería AJU15P29698, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa la carrocería, pintura, neumáticos, faros, micas, puertas en buen estado de uso y conservación, desprovisto del equipo reproductor, el suiche se visualiza violentado, El Segundo; marca FORD, modelo TBHUNDERBIRD, tipo COUPE, año 1978, placas MAF-501, color VERDE, serial de carrocería 9687F301132, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa la carrocería, pintura, neumáticos, faros micas, puertas en regular estado de uso y conservación...”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO No. 566 de fecha 26/05/2008, suscrita por los Funcionarios ASSENCION CASTRO Y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada en el Sector Tía Juana, Carretera F con 21, cerca del Restaurant El Establo, vía Pública, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo éste el sitio donde fue despoja del vehículo el ciudadano EGLIS ALEXANDER ANGULO EREU, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...trátese de un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, correspondiente a una vía publica, la cual es de libre transitar para vehículos automotores, y pasos de peatones, construida en superficie asfaltada, desprovista de aceras, brocales y postes, observándose a los lados de la vía antes descrita, gran cantidad de vegetación herbaria y árboles naturales, apreciándose pocas viviendas de interés familiar de diferentes colores. Seguidamente se procede a efectuar una minuciosa observación y rastreo por toda el área antes descrita en busca de algún tipo de evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho, no observando ni colectando ningún tipo de evidencia...
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 185, de fecha 27/05/2008, suscrita por los Funcionarios RAFAEL MENDOZA y ROGELIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Oeda, realizada a un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 9mm, Serial BER028135, contentiva de un cargador Marca Mec-Gar, con doce balas Marca CBC, del mismo calibre sin percutir, la cual estaba en poder del imputado SAID ALVAREZ CHINCHILLA al momento de su aprehensión, en la cual concluyen lo siguiente: “resulta ser un arma de fuego del tipo corta, conocida como Pistola, con su respectivo cargador, la misma se observa en buen estado de uso y regular estado de conservación (signos de corrosión). Esta usada para el ataque y defensa puede causar lesiones del tipo rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona orgánica que resulte comprometida...”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27/05/2008, suscrita por el Funcionario LEONEL TRASMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, realizada a Un Vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Año 1995, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Placas VAC 67Y, Serial de Carrocería AJU15P29698, propiedad de la victima del presente asunto, donde deja constancia de lo siguiente: “... 1.- Presenta el Serial de Carrocería Original. 2.- Presenta el Serial del Chasis Original. 3.- Presenta Motor de 08 Cilindros.-...’ Indicando igualmente que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda según causa penal N° H-921.083.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27/05/2008, suscrita por el Funcionario LEONEL TRASMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, realizada a Un Vehículo Marca Ford, Modelo Tbhunderbird, Tipo Coupe, Año 1978, Placas MAF-501, Color Verde, Serial de Carrocería 9687F301132, en el cual se trasladaban los hoy imputados al momento de su aprehensión, donde deja constancia de lo siguiente: “.1.- Presenta el Serial de Carrocería Original. 2.- Presenta el Serial del Chasis Original. 3.- Presenta Motor de 08 Cilindros.-..’
ACTAS DE RECONOCIMIENTOS DE RUEDA DE INDIVIDUOS realizada en fecha 28/05/2008, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano EGLIS ALEXANDER ANGULO EREU.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por los Acusados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DONNA PIÑA, el Fiscal 42° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. FERNANDO LOSSADA, Acusó a los Ciudadanos Imputados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, como COAUTORES del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano EGLIS ANGULO y además acusa al Ciudadano SAID ALVAREZ CHINCHILLA, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los Hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido los acusados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Acusados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y la Defensa representada por el Defensor Privado ABG. EDGARDO LEAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos LARRY JOSE FERRER BASTIDAS y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados LARRY JOSE FERRER BASTIDAS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1981, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.826.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de MARCEDES FERRER Y ROSALINO FERMIN, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carretera G-21, Casa N° 03, cerca de la Empresa Convulsa, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y SAID ALVAREZ CHINCHILLA, Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 02/02/1981, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-26.143.001, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VIRGILIA CHINCHILLA (Dif) y ABIGAIL ALVAREZ, residenciado en el Sector Taparito, Carretera D, Avenida 18, entrando por el Taller Mecánico Saito, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano EGLIS ANGULO y además al Ciudadano SAID ALVAREZ CHINCHILLA, como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado LARRY JOSE FERRER BASTIDAS, como COAUTOR del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, y la pena aplicable al Acusado SAID ALVAREZ CHINCHILLA, como COAUTOR del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, de conformidad al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a rebajar a la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, al sumarle a la pena principal la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, tenemos que en definitiva el Acusado SAID ALVAREZ CHINCHILLA, deberá cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que los Acusados han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Público los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado LARRY JOSE FERRER BASTIDAS, deberán cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el Acusado SAID ALVAREZ CHINCHILLA, deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano LARRY JOSE FERRER BASTIDAS, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/08/1981, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.826.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de MARCEDES FERRER Y ROSALINO FERMIN, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carretera G-21, Casa N° 03, cerca de la Empresa Convulsa, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EGLIS ANGULO; y al Acusado Ciudadano SAID ALVAREZ CHINCHILLA, Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 02/02/1981, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-26.143.001, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de VIRGILIA CHINCHILLA (Dif) y ABIGAIL ALVAREZ, residenciado en el Sector Taparito, Carretera D, Avenida 18, entrando por el Taller Mecánico Saito, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como COAUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIEMTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EGLIS ANGULO y como AUTOR de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 ejudem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. DONNA PIÑA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-27-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. DONNA PIÑA.
JADV/jadv.-
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