REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Agosto de 2.008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-3.019-04.-
DECISIÓN N° 3.780-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO/CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL/ESTADO ZULIA: JOSE LUIS RINCON.-
DEFENSA PÚBLICA NRO. 15°: ABG. KARLA ANDRADE GONZALEZ.-
IMPUTADO: ONORIO DE JESUS PEROZO PALENCIA.-
VÍCTIMA: ROBINSON MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITO: AUTOR EN LA COMISION DEL DELIT0 DE HURTO
CALIFICADO/Artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano
vigente.-

En el día de hoy, Jueves, 07 de Agosto del año Dos mil Ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) de la tarde, fecha y hora fijada para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado: JOSE LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Principal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ONORIO DE JESUS PEROZO PALENCIA, como AUTOR por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que al Folio 18 de autos, se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana Hilda Elena Simancas, en su carácter de cónyuge del Imputado quien en vida respondiera al nombre de ONORIO DE JESUS PEROZO PALENCIA; COPIA CERTIFICADA por la Secretaria Natural de este Juzgado, quien tuvo a la vista su Original a efectos vivendi.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:-

PRIMERO:

Como decisión de previo y especial pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, referido a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal que cumple con todos los requisitos exigidos, por el Artículo 326 Eiusdem.-
SEGUNDO:
Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en cuanto al Imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ; por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y privado del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 12 al 23) de la presente causa, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA, antes identificado, con la presencia de su Abogado Defensor de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, por lo cual se defensa solicitó la Imposición para él de la Pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Ordinales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal, y, siendo que la Pena a Imponer por ser considerado COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, va de 10 años a 17 años de Prisión, lo que arroja un término medio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código penal, es una Pena de 13 Años y 06 Meses de Prisión; y, estando en presencia del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y, de conformidad con lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Ordinales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal, al Acusado de marras la Pena Total a Imponer es la Diez (10) Años de Prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al para el Acusado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 46° del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena previo cumplimento del lapso de Ley, la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.


SEXTO

En cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del Acusado JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.850, por parte de su defensa, este se DECLARA CON LUGAR, vista la declaración en este acto, por parte de la víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, en la cual EXCULPA totalmente al referido Acusado de toda participación en el hecho objeto del presente proceso penal. En consecuencia, y se DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL para el ciudadano JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presento proceso penal no puede atribuírsele al ciudadano antes identificado. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el Acusado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, quedara a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que se Ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a donde se ordena oficiar. Y, a la Policía Regional del Estado Zulia, para el correspondiente traslado. Es todo Concluyó el acto siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.780-08. Se Oficio bajo los Nros. 2.309-08 y 2.311-08 y 2.312-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal, JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como decisión de previo y especial pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, referido a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal que cumple con todos los requisitos exigidos, por el Artículo 326 Eiusdem. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en cuanto al Imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ; por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y privado del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 12 al 23) de la presente causa, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. CUARTO: Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA, antes identificado, con la presencia de su Abogado Defensor de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, por lo cual se defensa solicitó la Imposición para él de la Pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo que la Pena a Imponer por ser considerado COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, va de 10 años a 17 años de Prisión, lo que arroja un término medio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código penal, es una Pena de 13 Años y 06 Meses de Prisión; y, estando en presencia del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y, de conformidad con lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de marras la Pena Total a Imponer es la Diez (10) Años de Prisión. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al para el Acusado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 46° del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena previo cumplimento del lapso de Ley, la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. SEXTO: En cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del Acusado JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.850, por parte de su defensa, este se DECLARA CON LUGAR, vista la declaración en este acto, por parte de la víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, en la cual EXCULPA totalmente al referido Acusado de toda participación en el hecho objeto del presente proceso penal. En consecuencia, y se DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL para el ciudadano JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presento proceso penal no puede atribuírsele al ciudadano antes identificado. SEPTIMO: Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el Acusado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, quedara a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.780-08. Se Oficio bajo el Nro. 2.309-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. VICTOR FONSECA
EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P

ABG. BLANCA TIGRERA
LOS ACUSADOS

WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA


JESUS LEONARDO RINCON DABOIN
LA DEFENSA RIVADA


ABOG. ABG. YGMER DIAZ


Abg. BERNARDO ELIECER SOTO MARIN

LA VICTIMA

YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa Nro. 13C-9.886.07.-
VF-rg.-