REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Agosto de 2.008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-14.658-08.-
DECISIÓN N° 3.790-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS JAVIER CHOURIO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. TEOFILA DELGADA/Inpreabogado Nro. 117.416 y NILO FERNANDEZ/Inpreabogado Nro. 87.855.-
IMPUTADO: KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ/C.I. V-18.285.428.-
VÍCTIMA: JORGE LUIS FERRER DELGADO.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.-

En el día de hoy, Jueves, 07 de Agosto del año Dos mil Ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado: CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.285.428, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondió al nombre de JORGE LUIS FERRER DELGADO. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. CARLOS JAVIER CHOURIO, igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho el imputado de autos KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Acusación Fiscal, consignado en fecha 20 de Junio de 2.008, así como el Escrito de Ofrecimiento de pruebas Complementarias, consignado en su tiempo útil, Acusación esta que se realizó en contra del Imputado KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.285.428, por ser el Autor del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS FERRER DELGADO. Cuando en fecha 01 de Septiembre de 2.007, Kendry se dirige hacia donde esta JORGE LUIS FERRER, a mencionarle lo sucedido con su hermano Lenadro, a quien momentos antes le había herido en la cabeza con su arma de fuego que portaba; y, cuado el hoy occiso le reclamó, se levantó y le da la espalda al hoy aquí Acusado y es cuando KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ, molesto por ese reclamo, saca el arma de fuego y disparo contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS FERRER, cercenándoles la vida. Lográndose su detención por orden de aprehensión, siendo que se le cito efectivamente en varias oportunidades y éste no compareció al llamado del referido Mandato Judicial. Por todo ello, es que esta Representación Fiscal solicita se ADMITA la presente Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ADMITA el ofrecimiento de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, en los cuales se establecen las pertinencias y necesidad que los mismo tienen para demostrar la responsabilidad penal del Imputado. Finalmente, solicito, se lleve a cabo el ENJUICIAMIENTO del Imputado KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ. Asimismo, solicito se Mantenga la Privación Judicial de Libertad acordada por este Tribunal al Imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstanciad que la originaron. Y, finalmente, solicito se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. En este estado, visto el nombramiento que riela al folio veintitrés (23) de la presente causa, de nombramiento de abogado defensor privado, recaído en la persona del Abogado en ejercicio Nilo Fernández, quien presente en la sala de este Despacho y en este acto, EXPONE: “ACEPTO el nombramiento de abogado defensor que me hiciera el ciudadano KENDRY SOTO, antes identificado, y JURO cumplir y hacer cumplir con los deberes y derechos inherentes al mismo. Es Todo”. El Juez procede inmediatamente a imponer al imputado KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.285.428, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-12-86, estudiante, con domicilio en la Urbanización San Francisco, Calle 161, Sector 2, casa Nro. 10, cerca del Estadio Pequeñas Ligas de San Francisco, e hijo de Rafael Soto y Lucrecia González; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, el cual presente en la sala de este Despacho el Imputado: KENDRY ROBERTO SOTO GONZALEZ, quien Expone: “ NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra a la Defensa Privada, ABG. NILO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 87.855, quien Expone: “De conformidad con el Artículo 49 ordinal 1, 2 y 5 en concordancia con los Artículos 21, 26 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me voy a permitir como defensa, realizar los alegatos de contestación a la Acusación Fiscal, puesto que por razones de índole profesionales, esta defensa no lo realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, que permite hasta el último día de la Audiencia Preliminar, promover cualquier tipo de prueba por la defensa. En ese sentido, considera, este representante, que la Acusación presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, carece de fundamentos y elementos de convicción fehacientes, necesarios, útiles y pertinentes, para solicita el Enjuiciamiento Oral y Público de mi defendido, puesto que analizado el Acto Conclusivo, se puede observar que carece de uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto y tanto se debe precisar en el escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, siendo el caso ciudadano Juez, que en dicho escrito de acusación, esa relación de los hechos que hace el Ministerio Público, no compaginan con los elementos de prueba ofrecidos en el mismo escrito de acusación, aunado a que todos los testigos promovidos por el fiscal, son referenciales y no presénciales, y no existiendo en dicho acto conclusivo pruebas técnicas necesarias, que puedan indicar que mi defendido es autor o partícipe del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. En tal sentido, sería imposible a criterio de quien aquí defiende, obtener una condenatoria en un futuro juicio oral y público, en esta materia a dicho la Sala Constitucional, de manos del Dr. Francisco Carrasqueño, que la Audiencia Preliminar presupone el filtro del juicio oral y público y que no deben admitirse acusaciones infundadas, temerarias y carentes de elementos de pruebas. Aunado a esto, ciudadano Juez, existe un vicio de nulidad desde que nació este proceso penal, en tanto que a mi defendido al momento de solicitarle la aprehensión ante el tribunal respectivo, no se notifico al mismo de que estaba siendo investigado por la comisión de algún hecho, razón por la cual esta defensa considera, que el presente escrito acusatorio no debe ser admitido por este tribunal y de ser así, Decrete a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, dado los derechos de mi representado de esperar Juicio en Libertad. Por último ciudadano Juez, de Aperturar usted Juicio Oral y Público, solicito ADMITA las testimoniales de los ciudadanos ABELINO RONDON ZAMBRANO, cédula de identidad Nro. 2.844.052; LUZ MARINA CARRERO, cédula de identidad Nro. 7.819.260; dada la pertinencia y necesidad, puesto que los mismos son testigos presénciales del hecho que se le imputa a mi defendido. Me acojo a la comunidad de pruebas y solicito copia simple del presente acto. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:--------------

PRIMERO:

Se admite totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del Imputado KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.285.428, por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS FERRER DELGADO; por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 01 al 13) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral. Admite las testimoniales ofrecidas por la defensa en este acto y aprueba su solicitud de adherirse a la Comunidad de Pruebas, de las Promovidas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.285.428, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En consecuencia, se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los elementos de convicción para decretar la privación no han variado en Tiempo, Modo y Lugar. ASI SE DECIDE.

CUARTO
Examinada la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y Admitida por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Acusado: KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.285.428, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-12-86, estudiante, con domicilio en la Urbanización San Francisco, Calle 161, Sector 2, casa Nro. 10, cerca del Estadio Pequeñas Ligas de San Francisco, e hijo de Rafael Soto y Lucrecia González; en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.


QUINTO
Ofíciese al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informando que el mencionado Acusado quedara a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.790-08. Se Oficio bajo el Nro. 2.357-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. VICTOR FONSECA
EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P

ABG. CARLOS CHOURIO
EL IMPUTADO

KENDRY ROBERT SOTO GONZALEZ
LA DEFENSA RIVADA

ABOG. TEOFILA DELGADA


ABOG. NILO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa Nro. 13C-14.658-08.-
VF-rg.-