REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 13C-14.086-0.-
DECISIÓN N° 3.783-08.-

JUEZ 13° DE CONTROL: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER.-
IMPUTADO: JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN.-
DEFENSA PÚBLICA NRO. 31°: ABG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL.-
DELITO: ROBO AGRAVADO.-
VICTIMA: Andreina Abayasmeth Romero De La Rosa.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-

En el día de hoy, Miércoles, 06 de Agosto de 2.008, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, citadas a tales efectos, para llevar a efecto el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abg. Ana Maria Pimentel Ferrer, en su carácter de Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Abayasmeth Romero de La Rosa. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Decimotercero de Control y la ABOG. SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su Sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público: Abg. OVIDIO ABREU, la Defensa PÚBLICA NRO. 31°: ABG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, y el Imputado JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes), la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes) y Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le dio la palabra al representante de la vindicta pública, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. OVIDIO ABREU; quien EXPONE: “Esta representación Fiscal Ratifica en todo y cada uno de su contenido el escrito de acusación presentado en fecha 13-06-08, mediante el cual esta representación fiscal Acusa al ciudadano JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.080.289, con excepción de la Calificación Jurídica, la cual cambio o modifico en este acto de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ABAYASMETH ROMERO DE LA ROSA, por cuanto existen suficientes indicios que demuestran su responsabilidad penal en la comisión del referido delito; es por lo que solicito el enjuiciamiento del referido imputado, y se ordene la Apertura a Juicio. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.080.289, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, soltero, y con último domicilio en el Barrio El Socorro, frente al Negocio Batería El Negrito, Calle y Casa Sin Número, Municipio Maracaibo estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, quien presente en la Sala de este despacho, EXPONE: “MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD. Es todo. Acto seguido, se le da el derecho de PALABRA a la DEFENSA Pública Nro. 31°, Abogado YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, quien Expone: “Vista la exposición hecha por mi defendido, en la cual admite los hechos, solicito de este Tribunal, se le imponga en este acto de la Pena a cumplir, considerando para ello la pena a imponer en su límite mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:------------------------

PRIMERO:

Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por la Representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, Cambiada y/o Modificada en este acto, en contra del Imputado JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ABAYASMETH ROMERO DE LA ROSA, por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la imputada de auto, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su Escrito de Acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Y, en cuanto a lo solicitado por la Defensora Pública Nro. 31° Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, en su Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal, que riela desde el Folio 31 al Folio 36, ambos folios inclusive, este Tribunal, lo Declara SIN LUGAR por Inoficioso, visto el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha acogido el Acusado JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN. Siendo, que la aplicación de tal procedimiento trae como consecuencia la referida admisión de la acusación fiscal y los elementos de pruebas en el promovido. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO:

En relación a lo solicitado por las Defensa, en este acto, en el sentido de tomarse en cuenta el límite inferior de la pena a imponer, este Juzgado de Control DECLARA CON LUGAR tal petición, acordándole rebajar la pena aplicable, tomando en cuanta su límite inferior, que establece la Ley para el Delito correspondiente.-

CUARTO

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por el imputado JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN, en compañía de su Defensa, una vez que fue admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Procede a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se les va a imponer, señalándole al Imputado y a su Defensa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, establece una pena de de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, dando un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, tomándose como base para la aplicación de la pena el limite medio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y, vista la Admisión de los Hechos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que señala que “…la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Concluye este Juzgador que la pena en total a cumplir de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ, quien quedará a la orden de un Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole a esta Boleta de Encarcelación. Concluyó el acto siendo las doce y treina minutos del mediodía (12:30 P.M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.783-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su debida oportunidad legal correspondiente. Se libraron oficios bajo los Nros. 2.337-08 y 2.338-08. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


ABG. VICTOR FONSECA
EL FISCAL 14° DEL M. P.


ABG. OVIDIO ABREU

EL IMPUTADO


JOSE FAUSTINO BASTIDAS SULBARAN

LA DEFENSA PUBLICA NRO. 31°


ABG. YASMELY FERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILALLOBOS


Causa N°. 13C-14.086-08.
VF-rg.-