REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2.008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-13.721-08.-
DECISIÓN N° 3.781-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCALÍA 5°: ALEJANDRO MENDEZ.-
VICTIMA: ROBERT ENRIQUE MIQUIANO.-
QUERELLANTE: LEONOR VERONICA ALMARZA FERNANDEZ.-
ACUSACION PRIVADA: ABG. ANA S. GONZALEZ DE CALLES.-
IMPUTADO: PEDRO ENRIQUE MIQUIANO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. HEBERT HERNANDEZ GARCIA/MARIA E.
MAVAREZ TROCONIS Y EDUARDO JOSE ORTIGOZA MAVAREZ.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL.-

En el día de hoy, Martes, 05 de Agosto del año Dos mil Ocho (2008), siendo las una y treinta (01:30) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada: NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del PEDRO ENRIQUE MIQUIANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 EN CONCORDANCIA con el Artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Robert Enrique Miquiano. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, el Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO MENDEZ, igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho el imputado de autos PEDRO ENRIQUE MIQUIANO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y La ciudadana LEONOR VERONICA ALMARZA FERNANDEZ, en su carácter de cónyuge de la víctima quien en vida respondiera al nombre de Robert Enrique Miquiano, debidamente asistida por la ABG. ANA S. GONZALEZ DE CALLES, constituidas éstas en Acusación Privada. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Acusación Fiscal, consignado el 04 de Junio de 2.008, recibido en fecha 05 de Junio de 2.008, en la cual Acusa Formalmente al ciudadano Pedro Enrique Miquiano, por ser Autor y Responsable del Delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Robert Miquiano. Solicitamos en este acto sea Admitida totalmente la Acusación Supra mencionada. Asimismo sean Admitidas todas y cada una de los pruebas testimoniales y documentales, bajo los fundamentos jurídicos explanados en el referido escrito. Solicitamos igualmente se Mantenga la Medida Cautela de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado en fecha 20-04 de los corrientes, por cuanto los supuestos que dieron origen a la misma no han variado en el tiempo y por considerarla en derecho necesarias, para la consecución del presente proceso. Por último, solicitamos a este digno tribunal en correspondiente auto de apertura a juicio. Ahora bien, en este estado, el Ministerio Público solicita se ADMITA la presente Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ADMITA el ofrecimiento de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, en los cuales se establecen las pertinencias y necesidad que los mismo tienen para demostrar la responsabilidad penal del Imputado. Finalmente, solicito, se lleve a cabo el ENJUICIAMIENTO del Imputado y en consecuencia, se Ordene la Apertura a Juicio Oral Y Privado. Asimismo, solicito se mantenga la Privación Judicial de Libertad acordada por este Tribunal al Imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstanciad que la originaron. Y, finalmente, solicito se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. En este estado, la ciudadana LEONOR VERONICA ALMARZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.694.808, solicita la palabra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 120 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y, este Tribunal, le otorga tal derecho, y la misma EXPONE: “No voy a declarar, le sedo la palabra a mi abogada representante en este acto. Es Todo”. Seguidamente, y conforme a lo antes dispuesto, la Abogada Querellante, Ana González, antes identificada, EXPONE: “Ratifico en este acto cada una de las solicitudes y de la calificación jurídica, con respecto al Homicidio que el ciudadano Pedro Enrique Miquiano cometió en contra de su hermano Robert José Miquiano, el día 19 de Abril del año en curso. Pido al Tribunal, se aplique el Artículo 405 en concordancia con el 407 del Código Penal, y solicito al Tribunal se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Pido al Tribunal se admita todas y cada uno de los medios de pruebas que explane en el escrito acusatorio y pido al Tribunal se abra el Juicio. Solicito se admita como testigos la declaración de los siguientes ciudadanos: José Alejandro Sánchez Suárez, cédula de identidad Nro. 13.863.759; Díaz Medrano Guillermo Enrique, cédula de identidad Nro. 14.279.876; y, Chacón Ángel Alberto, cédula de identidad Nro. 15.465.509. Y, ratifico el escrito de acusación presentado. Es Todo”. El Juez procede inmediatamente a imponer al imputado PEDRO ENRIQUE MIQUIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.741.261, de 40 años de edad, hijo Pedro Segundo Villasmil y Yudith Elena Miquiano, residencia en la Urbanización La Montañita, Avenida 102 con calle 94 -72, Casa Nro. 251, nacido en fecha 20-05-1.968, y de oficio chofer; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, el cual presente en la sala de este Despacho el Imputado: PEDRO ENRIQUE MIQUIANO, quien Expone: “ Yo a mi hermano no lo quería matar, yo no supe que también estaba muerto, yo le gritaba que ahí venia papa, que parara, pero el se me venía encima, me tenía arrinconado en una pared, no hallaba para donde agarrar, gritaba a Joselo, a chino a todo el mundo para que lo agarraran y todos se fueron, no se si se fueron, eso fue tan rápido, ya me había cortado los dedos, en el hombro, en el pecho, ahí vine y le agarre la mano y le di dos veces, de ahí vine y grite para que me ayudaran con el y nadie me ayudaba no se paraban los carros, fui al ambulatorio y no me dejaban salir para curarme primero, yo les dije que tenía un hermano herido y me dijeron que ya iban por el, que ya lo habían ingresado al ambulatorio y cuando me estaban cosiendo me dijeron que había muerto y yo no lo podía creer y luego llegó mi suegra y me dijo que todo era verdad. De la primera pelea que fue a que papá, por una cerveza que me estaba cobrando y ya estaban canceladas, y yo le dije que ya estaban pagadas, y de ahí vino y me dijo que no y ahí peleamos, de ahí se me fue encima y me dio un golpe y me tiró al suelo y ahí me agarró, me dio una patada, me estaba ahorcando que no podía respirar y fue cuando lo mordí en la parte del pecho, me soltó, salió mi papá y nos empezó a separar, empujó varias veces a mi papá y yo le gritaba de todo a él, y me empezó a tirar botellas de cervezas y mi papá me dijo que me retirara para evitar más problemas y me fui con varios de por ahí de por casa que ya se iban, algunos agarraron para la derecha y otros para la izquierda y Joselo y yo nos ibanos por la avenida para agarrar un taxi para donde vivo yo por la montañita, saludamos a fucho y a chino, y ahí fue cuando fue la primera vez que me gritó, así te quería agarrar, te voy a matar, una cosa así me dijo, cuando voltié fue que lo vi a el con el cuchillo que se me abalanzó y nos caímos, y ahí fue que me cortó los dedos de la mano izquierda, y yo le decía que parara, que ahí venia papá. Es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra a la Defensa Privada, ABG. HEBERT HERNANDEZ, antes identificado, quien Expone: “Ratifico Escrito de fecha 28 de Julio del 2.008, en el cual realizamos una serie de alegatos y descargos a favor de nuestro defendido, Pedro Enrique Miquiano, donde damos la versión de lo ocurrido, finalizando la noche del día 18 de Abril del 2008 y los hechos que se continuaron a comienzos del día 19 de Abril del mismo año. En dicho escrito, solicitamos que no se admita el escrito acusatorio formulado por la Fiscal 5 del Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto que la investigación realizada hasta la presente fecha, no proporciona fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento público del imputado. Asís mismo, solicitamos del tribunal, la comunidad de pruebas, de todas y cada de las pruebas promovidas por la representante fiscal. Solicitamos asimismo, que no se acuerde en esta Audiencia Preliminar la Apertura a Juicio del ciudadano Pedro Miquiano, por el presunto cometimiento de Delito de Homicidio Agravado, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Robert Miquiano. Asimismo, señalamos, que dicha Acusación no cumple con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la investigación realizada no permite garantizar la obtención del denominado pronóstico de condena que debe tener toda acusación para que pueda prosperar y evitar así el desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Hacemos del conocimiento de este Tribunal y al respetado representante del Ministerio Público, que la conducta realizada por nuestro defendido, encaja perfectamente en el contenido del Artículo 65 del Código Penal, que establece que no es punible el que obra en defensa propia, persona o derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias. Y, solicitamos en este acto la extemporaneidad de la querella intentada por la víctima, por las razones expuestas en el escrito que ya fue acompañado y finalmente solicitamos a este tribunal se sirva revocar la Medida Privativa de Libertad y proceda a dictar una Medida Sustitutiva , en atención a que es una persona trabajadora, honesta, no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en la ciudad, esta dispuesta a someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal, al momento de ocurrir los hechos se entregó, entregó las armas y finalmente, en atención al principio de la presunción de inocencia, solicitamos que pueda ser juzgado en libertad y le sea concedida una medida menos gravosa. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:----------

PRIMERO:

Se admite totalmente la Acusación, presentada formalmente por la Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del Imputado PEDRO ENRIQUE MIQUIANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERT ENRIQUE MIQUIANO; por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Se admite totalmente la Acusación Privada, presentada formalmente por la ciudadana LEONOR VERONICA ALMARZA FERNANDEZ, en su carácter de cónyuge de la víctima, ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROBERT ENRIQUE MIQUIANO; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA SOLANGEL GONZALEZ HERNANDEZ; en contra del Imputado PEDRO ENRIQUE MIQUIANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 407 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERT ENRIQUE MIQUIANO; por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, la cual fue presentada en tiempo hábil, siendo que la audiencia se fijó para el Martes 05-08-08, el primer día anterior fue el Lunes 04-08-08, el segundo fue el Viernes 01-08-08, el tercero fuel Jueves 31-07-08, el cuarto fue el Miércoles 30-07-08 y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar fue el Martes 29-07-08. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 01 al 13) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Querellante de autos en su escrito de acusación (folios 102 al 109) de la presente causa, así como las testimoniales de los ciudadanos: José Alejandro Sánchez Suárez, cédula de identidad Nro. 13.863.759; Díaz Medrano Guillermo Enrique, cédula de identidad Nro. 14.279.876; y, Chacón Ángel Alberto, cédula de identidad Nro. 15.465.509, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal (folios 01 al 11) de la presente causa, tanto testimoniales como documentales, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia oral, para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico en todo lo que beneficie a su defendido, y su solicitud de Adhesión a la Comunidad de Pruebas, de las Promovidas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que los hechos objetos del presente proceso encajan dentro de lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Penal; por cuanto a criterio de este Juzgador, éstas son excepciones que deben ser debatidas en otra fase del presente proceso y que de ser declarada con lugar comportaría la no punibilidad del hecho debatido, además de implicar una defensa del fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado PEDRO ENRIQUE MIQUIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.741.261, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público y consecuencialmente, SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

OCTAVA:
Examinada la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, y Admitida por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando acerca de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la mencionada Fiscalía y la Defensa del Acusado de autos, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Acusado: PEDRO ENRIQUE MIQUIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.741.261, de 40 años de edad, hijo Pedro Segundo Villasmil y Yudith Elena Miquiano, residencia en la Urbanización La Montañita, Avenida 102 con calle 94 -72, Casa Nro. 251, nacido en fecha 20-05-1.968, y de oficio chofer; en virtud de lo cual este Tribunal Emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO:
Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el mencionado Acusado quedara a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (01:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.781-08. Se Oficio bajo el Nro. 2.320-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. VICTOR FONSECA
EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P

ABG. ALEJANDRO MENDEZ
EL IMPUTADO

PEDRO ENRIQUE MIQUIANO
LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. HEBERT HERNANDEZ GARCIA/MARIA E.


ABG. MAVAREZ TROCONIS


ABG. EDUARDO JOSE ORTIGOZA MAVAREZ
LA QUERELLANTE,

LEONOR VERONICA ALMARZA FERNANDEZ

ABOGADA PRIVADA,

ABG. ANA S. GONZALEZ DE CALLES
LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa Nro. 13C-13.721.08.-
VF-rg.-