REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2.008.-
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-9.886-07.-
DECISIÓN N° 3.780-08.-

JUEZ: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PUBLICO/CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL/ESTADO ZULIA: BLANCA TIGRERA.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. YGMER DIAZ y BERNARDO ELIECER SOTO MARIN.-
DEFENSA PÚBLICA Nro. 10: ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ.-
IMPUTADOS: WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA Y JESUS LEONARDO
RINCON DABOIN.-
VÍCTIMA: YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-
DELITO: Coautoría en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el
Artículo 83, ambos del Código Penal.-

En el día de hoy, Lunes, 01 de Agosto del año Dos mil Ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO Y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA Y JESUS LEONARDO, como COAUTORES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal Principal 46° del Ministerio Público, Abg. BLANCA TIGRERA CORTEZ, igualmente se encuentra presente en la Sala de este Despacho los imputados de autos WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA Y JESUS LEONARDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la víctimas YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ. En este estado, y visto el Nombramiento de Abogados Defensores, por parte del Imputado JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, que riela al folio 83 de autos, y, presentes en la sala de este Despacho, los Abogados en ejercicio YGMER JOSE DIAZ Y BERNARDO ELIECER SOTO MARIN, a los fines de Ley; EXPONEN: Nosotros, Abogados en ejercicio YGMER JOSE DIAZ Y BERNARDO ELIECER SOTO MARIN, nos identificamos con Inpreabogado Nros. 40.686 y Nro. 68.325, respectivamente, y, a tales fines señalamos como Domicilio Procesal el ubicado en La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada y JURAMOS cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes en al cargo de Defensa Privada. Seguidamente, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, y advirtiéndoles que en el caso que nos ocupa no proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes), sólo procede la de Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Esta representación Fiscal RATIFICA la Acusación Fiscal de fecha 04 de Diciembre de 2.007, recibida en este tribunal en fecha 06-12-07, y la Pruebas Testimoniales y Documentales en el ofrecidas en dicho escrito en tiempo hábil, por ser todas ellas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en virtud de los hechos que ocurrieron en San Francisco, cuando la víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVERO CORTEZ, salía de su vivienda hablando por teléfono y la misma fue despojada de su teléfono celular por los ciudadanos hoy aquí imputados por esta representación fiscal. Que en lo alegado por la Defensa, del Imputado Jesús LEONARDO RINCON DABOIN, son circunstancias de hecho, materia de debate y que en cuanto a la calificación jurídica, que no es el del tipo penal por el cual Acusa este Fiscalía, hace del conocimiento de este Tribunal quien aquí expone, que los hechos objetos del presente proceso, se trata de un delito pluriofensivo, y que en cuanto a la factura original que alega la defensa no consta en autos, en este acto a efectos videndi, pone de manifiesto como evidencia la factura de compra del objeto robado, emitida por Raymond c.a., en la cual consta el serial de teléfono 1ME1353068011162096, marca Sansung SGH-TS19. Y, en cuanto a los requisitos de formalidad, esta cumple con los requisitos, no define el momento si es el de aprehensión o el de robo, no hace referencia a que hecho preciso de testimonios se refiere, y, en cuanto al Imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, refiere en escrito la Excepción contenida en la letra i numeral 4 articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que el ciudadano antes nombrado cometió el hecho objeto del presente proceso en flagrancia en posesión del objeto robado, ya que el hecho se consumo, porque el objeto fue despojado a la víctima, y en Jurisprudencia reiterada y sostenida del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, ha ratificado que el delito de robo se trata de poner en peligro la vida de las personas, además de que se trata de un delito pluriofensivo, aun cuando no haya hecho uso de la cosa; por lo que solicito se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ambos imputados, por mantenerse la situación jurídica de ambos y se ORDEN LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es Todo”. En este estado, la ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.907.372, en su carácter de víctima en autos, solicita la palabra, y, este Tribunal, le otorga ese derecho, y la misma EXPONE: “Resulta que yo iba saliendo de mi casa, hablando por teléfono, cruce la avenida hacia la otra cuadra, y el se me acercó (señalo al Imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERO); el me dijo que me quedara quieta y que le entregara el teléfono, tenía un cuchillo y me lo puso en la cintura, me dijo que me quedara quieta y al ver que el tenía el cuchillo yo le entregué el teléfono, y el salió corriendo y se llevó el teléfono, en eso la comunidad, una señora que vende chucherías vió cuando me quitó el teléfono y empezó a gritar la están atracando, la están atracando y después me monté en el carro de una amiga que estaba en la peluquería en donde el me atracó, para seguirlo, y lo logré ver, el salio corriendo, el se metió para el monte que estaba ahí y al ver que la muchacha que estaba conmigo se bajo el salio y se metió por la vereda, antes de meterse al monte el me lanzo el teléfono yo agarre mi teléfono, y entre mi amiga y la comunidad y yo lo salimos persiguiendo a el, buscándolo por toda la vereda y logro meterse en el callejo de una casa y ahí fue que por fin lo agarramos y llego la policía lo esposo y yo le dije un poco de barbaridades en su casa y después llego una patrulla con el otro muchacho (señalo a JESUS LEONARDO RINCON DABOIN), en ningún momento yo lo vi a el. Cuando la policía llego yo ya tenía mi teléfono y yo les dije que no quería declarar. La policía me quito el teléfono de mis manos y no me lo dio más. Fuimos a Poli sur y yo nunca lo vi a el. Es Todo”. El Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA Y JESUS LEONARDO RINCON DABOIN; el primero de ellos: WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, de 21 años de edad, hijo de Carmen Valera y Wilfredo Vitoria (D), y residencia do en la Urbanización Rafael Caldera, Fundabarrios, Nro. Posta 278-47, al lado de la Bodega “El Peruano”; el segundo de ellos: JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.450.689 de 20 años de edad, hijo Maxula Daboín y Justo Rincón, y residenciado en Fundabarrios, Calle 20, Avenida 20, Avenita 47 T, Manzana A, Casa Nro. 04; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ello su deseo de rendir declaración, el cual presente en la sala de este Despacho el Imputado: WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERO, Expone: “ ADMITO LOS HECHOS Y RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD. Es todo”; y, manifestando el segundo de ello su deseo de rendir declaración, el cual presente en la sala de este Despacho el Imputado: JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, Expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra a la Defensa Privada, en la persona del ABG. YGMER DIAZ, antes identificado, quien Expone: “Vista la declaración realizada por la víctima, donde se evidencia claramente la no participación de nuestro defendido en la comisión del hecho punible que se le imputa, puesto que como ella misma dijo, jamás ni nunca participó de ninguna manera en los hechos que le fueron imputados por la representación Fiscal, queda evidenciado entonces, que no se cumple lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que nuestro defendido haya participado en el hecho delictivo del cual hoy se le acusa. Por lo que solicito la REVOCATORIA de la Medida de Privación que sobre el pesa y se ordene la LIBERTAD inmediata del mismo, dado pues que no existen elementos que le pueden ser atribuidos como autor del delito que se le imputa, ni existe ningún otro elemento que lo relacione. Es Todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra a la Defensa Pública Nro. 10°, en la persona del ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, quien Expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su voluntada de ADMITIR LOS HECHOS, solicito el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la Audiencia, y se tome en cuenta el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y asimismo, se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, ya que mi defendido al momento de su suscitarse el hecho, solo contaba con la edad de 20 años, a los efectos de que se le tome en cuenta al sentencia este Tribunal, con el límite inferior y asimismo, se le rebaje la pena por haber Admitido los Hechos por parte de mi defendido en esta Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo copias del acto de la Audiencia Preliminar para la defensa. Es Todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:-

PRIMERO:

Como decisión de previo y especial pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, referido a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal que cumple con todos los requisitos exigidos, por el Artículo 326 Eiusdem.-
SEGUNDO:
Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en cuanto al Imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ; por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y privado del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 12 al 23) de la presente causa, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA, antes identificado, con la presencia de su Abogado Defensor de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, por lo cual se defensa solicitó la Imposición para él de la Pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Ordinales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal, y, siendo que la Pena a Imponer por ser considerado COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, va de 10 años a 17 años de Prisión, lo que arroja un término medio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código penal, es una Pena de 13 Años y 06 Meses de Prisión; y, estando en presencia del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y, de conformidad con lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Ordinales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal, al Acusado de marras la Pena Total a Imponer es la Diez (10) Años de Prisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al para el Acusado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 46° del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena previo cumplimento del lapso de Ley, la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.


SEXTO

En cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del Acusado JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.850, por parte de su defensa, este se DECLARA CON LUGAR, vista la declaración en este acto, por parte de la víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, en la cual EXCULPA totalmente al referido Acusado de toda participación en el hecho objeto del presente proceso penal. En consecuencia, y se DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL para el ciudadano JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presento proceso penal no puede atribuírsele al ciudadano antes identificado. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el Acusado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, quedara a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, por lo que se Ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a donde se ordena oficiar. Y, a la Policía Regional del Estado Zulia, para el correspondiente traslado. Es todo Concluyó el acto siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.780-08. Se Oficio bajo los Nros. 2.309-08 y 2.311-08 y 2.312-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal, JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como decisión de previo y especial pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, referido a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal que cumple con todos los requisitos exigidos, por el Artículo 326 Eiusdem. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por el Representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, en cuanto al Imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ; por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y privado del imputado de autos, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública en su escrito de acusación (folios 12 al 23) de la presente causa, por ser todas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. CUARTO: Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, del imputado WILFREDO ENRIQUE VILORIA, antes identificado, con la presencia de su Abogado Defensor de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, por lo cual se defensa solicitó la Imposición para él de la Pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo que la Pena a Imponer por ser considerado COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, va de 10 años a 17 años de Prisión, lo que arroja un término medio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código penal, es una Pena de 13 Años y 06 Meses de Prisión; y, estando en presencia del Procedimiento de ADMISION DE HECHOS, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y, de conformidad con lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de marras la Pena Total a Imponer es la Diez (10) Años de Prisión. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al para el Acusado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, declarándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 46° del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena previo cumplimento del lapso de Ley, la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. SEXTO: En cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del Acusado JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.850, por parte de su defensa, este se DECLARA CON LUGAR, vista la declaración en este acto, por parte de la víctima, ciudadana YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ, en la cual EXCULPA totalmente al referido Acusado de toda participación en el hecho objeto del presente proceso penal. En consecuencia, y se DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL para el ciudadano JESUS LEONARDO RINCON DABOIN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presento proceso penal no puede atribuírsele al ciudadano antes identificado. SEPTIMO: Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando que el Acusado WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA , titular de la cédula de identidad Nro. V-18.034.850, quedara a la orden del Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa una vez cumplido el lapso de Ley por cuanto en el día de hoy se llevo a efecto la Audiencia Preliminar. Es todo Concluyó el acto siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.780-08. Se Oficio bajo el Nro. 2.309-08. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente Distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL

DR. VICTOR FONSECA
EL REPRESENTANTE FISCAL DEL M. P

ABG. BLANCA TIGRERA
LOS ACUSADOS

WILFREDO ENRIQUE VILORIA VALERA


JESUS LEONARDO RINCON DABOIN
LA DEFENSA RIVADA


ABOG. ABG. YGMER DIAZ


Abg. BERNARDO ELIECER SOTO MARIN

LA VICTIMA

YURIETH FELICIA ONTIVEROS CORTEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGE VILLALOBOS
Causa Nro. 13C-9.886.07.-
VF-rg.-