REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 13C-12.139-08.-
DECISIÓN N° 3.822-08.-

JUEZ 13° DE CONTROL: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER.-
IMPUTADO: JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO DE JESUS CACERES QUINTERO.-
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-
VICTIMAS: Orden Público y del ciudadano Elisaul Paz Castillo.-
SECRETARIA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.-

En el día de hoy, Martes, 12 de Agosto de 2.008, siendo las doce y treinta (11:30) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, citadas a tales efectos, para llevar a efecto el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por ANA MARIA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Elisaul Paz Castillo. Se constituyó el Dr. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Decimotercero de Control y la ABOG. SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su Sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público: Abg. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, la Defensa Privada, Abogado en ejercicio ABG. MARIO DE JESUS CACERES QUINTERO, y el Imputado JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.443, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes), la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes) y Admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le dio la palabra al representante de la vindicta pública, Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. NEILA ESTHER BERBECI; quien EXPONE: “Esta representación Fiscal Ratifica en todo y cada una de sus partes, el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 10-03-08, mediante el cual esta representación fiscal Acusa al ciudadano JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, por la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Elisaul Paz Castillo, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Elisaul Paz Castillo, en tal sentido, solicito al Tribunal, se declare Admisible todos y cada uno de los medios de pruebas aquí ofrecidos por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera lícita, durante el procedimiento de aprehensión del imputado y de la investigación, y se refieren directamente a los hechos punibles imputados al ciudadano JAVIER ALVARADO MORILLO y en consecuencia, son útiles, legales, necesarios y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal. Asimismo, solicito se ordene la Apertura a Juicio. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado: JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.443, quien dice ser y llamarse como queda escrito: venezolano, natural deL Vigía, de Profesión u Oficio CUSTODIO PENITENCIARIO, hijo de Nicolás Alvarado y Maria Morillo, y con domicilio en el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta, Avenida 50, Casa Nro. 100-47, Municipio Maracaibo, estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, quien presente en la Sala de este despacho, EXPONE: “MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD, sobre la comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Es todo”. Acto seguido, se le da el derecho de PALABRA a la DEFENSA Privada, Abogado MARIO DE JESUS CACERES QUINTERO, quien Expone: “Vista la exposición hecha por mi defendido, en la cual admiten los hechos, y, en ese sentido, solicito de este Tribunal, se le imponga en este acto de la Pena a cumplir, considerando la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:-----------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO:

Se Admite Totalmente la Acusación, presentada formalmente por la Representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, en este acto, en contra del Imputado: JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.443, por la comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Elisaul Paz Castillo, por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la imputada de auto, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, en su Escrito de Acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO:

En relación a lo solicitado por las Defensa, en este acto, en el sentido de tomarse en cuenta lo dispuesto en el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control DECLARA CON LUGAR tal petición, acordándole la rebaja correspondiente que establece la Ley para el Delito correspondiente.-

CUARTO

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y voluntariamente por el imputado JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.443, por la comisión de los Delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Elisaul Paz Castillo, en compañía de su Defensa, una vez que fue Admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal Procede a exponerle a las partes detallada e inmediatamente la pena que se les va a imponer, señalándole al Imputado y a su Defensa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN; y, el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN. En consecuencia, y visto que en los dos delitos anteriores, la pena a imponer es la misma en cada uno de ellos; a la primera se le toma como tal y a la segunda las dos terceras partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 470 en su primer aparte del Código Penal. Por lo que la pena posible a imponer es de PRISION DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.443. Ahora bien, de acuerdo a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que establece la obligación del Juez de REBAJAR la Pena Aplicable al Delito desde UN TERCIO a la MITAD de la pena a imponer, por la comisión del mismo, concluye este Juzgado, que en DEFINITIVA la PENA TOTAL A CUMPLIR por el Acusado JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.443, es de la cantidad de TRES (03) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION; por haber ADMITIDO su responsabilidad en la comisión de los mencionados delitos; más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Y, por ser la oportunidad en este acto, e imperante para este Juzgador contabilizarle al Acusado en autos su tiempo de DETENCION EFECTIVA en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que va desde el 07 de Febrero de 2.008, hasta el día de hoy, 12 de Agosto de 2.008, lo que suma un tiempo total de reclusión efectiva de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION, y, en descuento como parte de la totalidad de la pena impuesta; lo que da una Pena Corporal Definitiva a cumplir de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado: JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.443, por lo que deberá presentarse ante este Tribunal, cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y, hasta tanto le corresponda su comparecencia a la orden de un Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer, mismo en el cual deberá proseguir el presente proceso penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo de la presente decisión. Se ordena la remisión de la presente causa, en su tiempo legal al Alguacilazgo para su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponda conocer. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla con Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluyó el acto siendo las doce horas y cuarenta y uno minutos del mediodía (12:42 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.822-08. Se libro oficio bajo el Nro. 2.423-08. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


ABG. VICTOR FONSECA
LA FISCAL 14° DEL M. P.


ABG. ANA MARIA PIMENTEL
EL ACUSADO,


JAVIER ALFONSO ALVARADO MORILLO

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MARIO DE JESUS CACERES QUINTERO


LA SECRETARIA

ABG. SOLANGE VILALLOBOS


Causa N°. 13C-12.139-08.
VF-rg.-