REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Agosto de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18495-08 DECISIÓN N° 5.147-08


En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 01:20 p.m., compareció la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL, venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.752, quien fue aprehendido en fecha 08 de agosto del año 2008, siendo la (01: 20 PM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo cuando los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por la Av 9D, con calle 89 diagonal al estacionamiento de la Funeraria ELEDEN, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA FORDS, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS SBB-29J, que se desplazaba en sentido este-oeste de dicha calle, quien logra llamar la atención de un de los funcionarios actuantes al momento que detiene su marcha violentamente descendiendo del lado del copiloto un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 metro de estatura, presentando una barba de color negra del tipo candado, identificados sus vestimenta y calzado, quien portando un arma de fuego, tipo pistola de color plata entre sus manos, deteniendo la marcha de una motocicleta de color ROJA, que se desplazaba en la misma dirección del vehículo procediendo el conductor de la motocicleta a descender de la misma y el ciudadano antes descrito procede a montarse en la motocicleta, solicitando inmediatamente apoyo policial al persuadirse que se encontraba cometiéndose in hecho punible, ya que se encontraban a escasos 20 metros de distancia donde se estaban llevando a cabo los hechos, trasladándose a pie, donde al percatarse el ciudadano descrito que trataba de encender la motocicleta, desciende de la misma ya que se había montado, indicándole que desistiera de su comportamiento a viva voz y clara voz, procediendo este a dar media vuelta y emprender una veloz huida a pie en dirección hacia el este de la Ciudad iniciándose una persecución introduciéndose el referido ciudadano en un callejón sin salida, donde se encontraban varios vehículo aparcados viéndose el ciudadano acorralado efectuando un disparo en contra del funcionario actuante viéndose en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de fuego, resguardándose entre los vehículos, haciéndole una persecución después de implementar un plan para que no se evadiera el mismo, subiéndose en la parte superior de la vivienda , ya que el mismo había subido también, donde al subir se encontraba un arma de fuego que portaba este ciudadano la cual presentó las siguientes características MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, DE COLOR PLATEADO, con los seriales desvastados colectando la misma, así mismo observaron cuando el ciudadano cuando el ciudadano caminaba en el patio de una de las viviendas y se introduce a la misma por la puerta trasera presentándose de forma inmediata en la parte delantera de la vivienda signada bajo el N° 89C-06, donde realizaron varios llamados a viva y clara voz, siendo atendidos por un ciudadano quien no se quiso identificar, quien le permitió el libre acceso a la vivienda siguiendo al ciudadano hasta la sala de la vivienda y sacando de una de las habitaciones al ciudadano que era perseguido por la comisión policial procediendo a restringirlo al mismo tiempo solicitándole la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido al cuerpo de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico procediendo a la aprehensión del imputado de auto no sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales regresando hasta el lugar donde se inició el procedimiento observando que se encontraba aparcado el vehículo de donde descendido el ciudadano aprehendido procediendo a la retención del referido vehículo, arrojando como resultado que el vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos estipulados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (ROBO) ante la Sede Sub Delegación Maracaibo, mediante el expediente N° H-928.741 de fecha 08.08.08, así mismo se presentó en l Sede del Despacho policial un ciudadano que dijo ser y llamarse RAUL RUGAMA, manifestado ser propietario del vehículo y haciendo entrega de la copia fotostática de la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 5 y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal respectivamente. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO EDIMSON PALMAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.708.714, inscrito en el INPREABOGADO Nº 28.478, teléfono: 0424-6564155 Y 0261- 7546990, con domicilio procesal en el Conjunto residencial La Florida Edificio Miranda, Piso 7B, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.355.752, fecha de nacimiento 06/02/1984, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de CIDALISA DE GONZALEZ Y DE RAINIER GONZALEZ, y residenciado en la calle 89, con Av 9A, casa N° 88-47, detrás de la Maquinaria Ferrelago, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7223841, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca pálida, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño oscuro, nariz pequeña, boca mediana, asimismo se observa que el imputado no presenta tatuaje ni cicatrices visibles. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter negro con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 2:20 pm.: “A las doce del medio día salí de mi trabajo de ahí fui a mi casa almorcé y luego me fui a casa de mi novia que vive como a una cuadra, el papá de mi novia nos dice que hay un operativo afuera nosotros salimos averiguar que pasaba, y afuera habían muchos policías y helicópteros y todo, de ahí uno de los policías entra al porche de la casa de mi novia, pero como el saca la pistola y mi novia tenia su sobrino en los brazos, yo le dije a mi novia que nos metiéramos para un cuarto, de ahí entraron unos policías abrieron la puerta me sacaron del cuarto me revisaron y un Policía dijo no el no es, después de eso estaba tomando agua pasando el susto y los policías se devuelven para la casa y uno de ellos dice que yo le disparé y de ahí me montaron en una patrulla, en el paseo del lago que fui con el papá de mi novia; cuando llegue allá me hicieron preguntas y me empezaron a preguntar cosas, allí me golpearon varios policías y me decían que hablara por que después iba ser peor, después en la tarde me trasladaron para el Reten, en mi casa estaban presentes HENRY GARCIA, JOSE AZUAJE, MILY AZUAJE ellos estaban en la casa, es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 02:25 minutos horas de la tarde.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no hacer repreguntas al imputado de auto. Igualmente la Defensa Técnica Privada basándose de conformidad con lo pautado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga mi representado como hizo para llegar de su sitio de trabajo hasta la residencia de su novia? CONTESTO: “a las doce salí del trabajo me monté en un carrito de veritas me baje en una calle no recuerdo como se llama, me fui a mi casa almorzar luego me fui caminando a casa de mi novia”. SDEGUNDO: ¿Diga mi defendido donde se encontraba el día 07 del mes en curso aproximadamente como a las 8:00 de la noche? CONTESTO: “estaba con mi novia el hermano y una amiga en el cine de Lago Mall” TERCERO: ¿Diga mi defendido que ropa vestía al momento de su detención? CONTESTO: “Un jean una franela blanca y unas gomas” CUARTA: ¿Diga mi defendido si la vestimenta que lleva actualmente es la misma cuando fue detenido? CONTESTO: “Si es la misma” QUINTA: ¿Diga Usted si desea agregar algo mas a su declaración? CONTEDTO No. Concluyo el acto de repreguntas por las partes integrantes en este proceso penal. Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO EDIMSON PALMAR TORRES, Defensor Privado del imputado RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL , quien expuso: “Analizadas el contenido de las actas procesales de la presente causa y visto el pedimento del Ministerio público esta defensa considera que el acta policial suscrita pro los funcionarios actuantes en la presente causa presenta una seria de notorias contradicciones en el entendido que no se plasman las mismas en que lugar se recuperó el vehículo que aparece mencionado en la presente causa, asi mismo considera esta defensa que mi defendido fue detenido dentro de un inmueble sin que existiera una orden de allanamiento para el momento de los hechos, igualmente no se cubrieron los elemento mínimos de excepción para ingresar a un inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito en este acto LA NULIDAD de las actas procesales que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, así mismo solicito dignamente a este Tribunal de Control y en base a lo manifestado en el acta Policial por los funcionarios actuantes en el entendido de que manifiestan de que mi representado accionó un arma de fuego contra la integridad de ellos solicito como dije anteriormente se recolecte la vestimenta que actualmente posee mi representado a los fines de que se garantice la custodia de evidencia a futura evidencia que solicitara este Defensa al Ministerio público, motivo por el cual permita el cambio de vestimenta de mi representado para tal fin; así mismo solicito sea decretada sin lugar la NULIDAD solicitada solicito a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 Constitucional igualmente hago del conocimiento a este Tribunal que mi defendido es natural de este país que tiene su actividad laboral en esta regional y que sus familiares también tiene arraigo en esta región, y que no posee peso político para obstaculizar la búsqueda de la verdad y por ultimo consigno constancia de trabajo de mi defendido para que sea agregada en las presentes actuaciones, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Ministerio público, quien manifestó: Vista la solicitud formulada por la defensa esta representación fiscal pide al Tribunal que para el caso acordar colectar la ropa que viste el imputado, la misma una vez identificado sea remitida en sobre cerrado al Fiscal Superior del Ministerio Público conjuntamente con la causa a los efecto de preservar la misma y establecer una cadena de custodia, toda vez que no son los funcionarios policiales los que están recabando dichas prenda de vestir. Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste Juzgador se aparte de la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público en cuanto al delito imputado en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que no es compartida por este Juzgador por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07.08.08 según se evidencia de la misma denuncia del la victima siendo la una (8:15) de la noche y la aprehensión del imputado se realizó el día 08.08.08 siendo la (1:20) de la tarde, es decir mas de diez (10) horas de haber ocurrido los hechos, por lo que es evidente que el delito supuesto cometido y la aprehensión del imputado de auto no fue en forma flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; se desprende de las actas que se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación adoptada por este Juzgador sin perjuicio que en el transcursos de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación al delito imputado; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) de fecha 08/08/2008, inserta en el folio TRES (03) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo la (01: 20 PM), por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo cuando los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por Avenida 9D, con calle
89 diagonal al estacionamiento de la Funeraria ELEDEN, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA FORDS, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS SBB-29J, que se desplazaba en sentido este-oeste de dicha calle, quien logra llamar la atención de un de los funcionarios actuantes al momento que detiene su marcha violentamente descendiendo del lado del copiloto un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,80 metro de estatura, presentando una barba de color negra del tipo candado, identificados sus vestimenta y calzado, quien portando un arma de fuego, tipo pistola de color plata entre sus manos, deteniendo la marcha de una motocicleta de color ROJA, que se desplazaba en la misma dirección del vehículo procediendo el conductor de la motocicleta a descender de la misma y el ciudadano antes descrito procede a montarse en la motocicleta, solicitando inmediatamente apoyo policial al persuadirse que se encontraba cometiéndose in hecho punible, ya que se encontraban a escasos 20 metros de distancia donde se estaban llevando a cabo los hechos, trasladándose a pie, donde al percatarse el ciudadano descrito que trataba de encender la motocicleta, desciende de la misma ya que se había montado, indicándole que desistiera de su comportamiento a viva voz y clara voz, procediendo este a dar media vuelta y emprender una veloz huida a pie en dirección hacia el este de la Ciudad iniciándose una persecución introduciéndose el referido ciudadano en un callejón sin salida, donde se encontraban varios vehículo aparcados viéndose el ciudadano acorralado efectuando un disparo en contra del funcionario actuante viéndose en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de fuego, resguardándose entre los vehículos, haciéndole una persecución después de implementar un plan para que no se evadiera el mismo, subiéndose en la parte superior de la vivienda , ya que el mismo había subido también, donde al subir se encontraba un arma de fuego que portaba este ciudadano la cual presentó las siguientes características MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9 MM, DE COLOR PLATEADO, con los seriales desvastados colectando la misma, así mismo observaron cuando el ciudadano cuando el ciudadano caminaba en el patio de una de las viviendas y se introduce a la misma por la puerta trasera presentándose de forma inmediata en la parte delantera de la vivienda signada bajo el N° 89C-06, donde realizaron varios llamados a viva y clara voz, siendo atendidos por un ciudadano quien no se quiso identificar, quien le permitió el libre acceso a la vivienda siguiendo al ciudadano hasta la sala de la vivienda y sacando de una de las habitaciones al ciudadano que era perseguido por la comisión policial procediendo a restringirlo al mismo tiempo solicitándole la exhibición voluntaria del contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido al cuerpo de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico procediendo a la aprehensión del imputado de auto no sin antes imponerlo de sus derechos Constitucionales regresando hasta el lugar donde se inició el procedimiento observando que se encontraba aparcado el vehículo de donde descendido el ciudadano aprehendido procediendo a la retención del referido vehículo, arrojando como resultado que el vehículo se encuentra solicitado por uno de los delitos estipulados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (ROBO) ante la Sede Sub Delegación Maracaibo, mediante el expediente N° H-928.741 de fecha 08.08.08, así mismo se presentó en l Sede del Despacho policial un ciudadano que dijo ser y llamarse RAUL RUGAMA, manifestado ser propietario del vehículo y haciendo entrega de la copia fotostática de la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas …”. 2.- Al folio seis (6) riela el ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano RAUL RUGAMA, quien expuso: “…el dia de ayer 07.08.08 como a las (.15 horas de la noche, cuando me encontrada llegando a mi casa ubicado en el Rosal Sur, en mi vehículo MARCA FORD. MODELO FIESTA, COLOR PLATA, PLACAS SBB-29J, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, cuando de repente cuatro sujetos identificados plenamente en dicha denuncia indicándome que me bajara del vehículo que era un robo yo me baje sin opción algunazo sin antes despojarme de todas mis pertenencias entres esas mi cartera con mis documentos personales posteriormente me bajaron del vehículo y posteriormente realice una llamada al 171 para colocar la referida denuncia de fecha 08.08.08…”. 3.- Acta de Revisión del vehículo recuperado en el procedimiento policial practicado por funcionarios adscrito a POLIMNARACAIBO. 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, mediante el cual deja constancia de la retención de UN (01) ARMA DE FUEGO con las siguientes características: MARCA SMITH AND WESSON, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM SERIAL NO VISIBLE CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRON Y MATERIAL DE MADERA, CON SU CARGADOR DE PISTOLA COLOR PLATEADO. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios tres (3) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (5); y el Acta de Entrevista tomando a la victima de la presente causa ciudadano RAUL RUGAMA, ante POLIMARACAIBO. Acta de Entrega a la Sala de Evidencia donde se deja constancia que efectivamente se incautó un arma de fuego en el procedimiento presuntamente al imputado de auto y del Acta de Revisión del vehículo recuperado en el procedimiento policial. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL, mediante el cual solicita LA NULIDAD de conformidad con lo pautado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para el momento de la aprehensión de su defendido no existían ningún instrumento legal para aprehenderlo ni existía orden de allanamiento para proceder a la detención del mismo dentro de la vivienda en la cual se encontraba, por lo que considera este Juzgador que para los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el imputado de auto se encontraba a bordo del vehículo proveniente del robo y además portando un arma de fuego, siendo perseguido de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de la persecución logro deshacerse de la misma siendo incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y en relación a que los funcionarios no poseían para el momento una orden judicial de allanamiento, esto lo exime la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula que cuando el imputado a quien se persigue para su aprehensión o para impedir la perpetración de un delito, como fue el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes pueden tener el acceso a la morada previa autorización de su residente; por lo que lo ajustado en derecho es declararse SIN LUGAR la NULIDAD por no constatase ningún vicio de nulidad establecido en el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.355.752, fecha de nacimiento 06/02/1984, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de CIDALISA DE GONZALEZ Y DE RAINIER GONZALEZ, y residenciado en la calle 89, con Av 9A, casa N° 88-47, detrás de la Maquinaria Ferrelago, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7223841; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. CUARTO: En relación al pedimento realizado por la Defensa respecto de que el Tribunal reciba o colecte la ropa que viste el imputado de auto este Tribunal en ras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y en atención a las facultades que corresponde al imputado de practicar diligencias de investigación que lo esculpen conforme al artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la facultad que corresponde al Ministerio Público practicar o negar dicha diligencia mediante auto motivado, acuerda recibir la ropa en cuestión designándose amplia y suficientemente al Alguacil OMAR GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-16687825, para que colecte dicha ropa así como cualquier otra aspecto individualizante dejándose constancia que presenta y reúnen las siguientes características: UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO, DE MANGAS CORTAS, SIN MARCA VISIBLE Y DE NUMERO DE TALLA APARENTEMENTE TALLA L, UN (01) PANTALON BLUE JEANS MARCA MARSHAL EL CUAL PRESENTA ROTURAS EN LA PARTE INFERIOR DEL MISMO, ES TODO” Así mismo se ordena colocar en un sobre de Manila y posteriormente empacarlo en una bolsas plásticas que será precintada con el N° de causa, el nombre del imputado y el sello del Tribunal, a los efectos solicitados; remitiéndose a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a solicitud del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5147-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 3605-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Seis y Veinte (06:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 189° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA NEILA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO,



RAINIER ENRIQUE GONZALEZ LEAL

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. EDIMSON PALMAR TORRES
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18495-08