REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Agosto de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18494-08 DECISIÓN N° 5.146-08


En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 03:00 p.m., compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOGADA CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad No. V-17.182.605, quien fue aprehendido en fecha 08 de agosto del año 2008, siendo la (12: 20 PM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo cuando los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por la VIA principal de la Urb. Lago Azul, frente al Centro de Atención Barrio Adentro de Lago Azul, (CDI) cuando observaron a un ciudadano con las siguientes características TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, APROXIMADAMENTE DE 1,70 METROS DE ESTATURA, quienes describen la vestimenta y calzado, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar logrando restringir al ciudadano, procediendo el funcionario actuante le pidió la exposición de todos los objetos adheridos a su cuerpo, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al solicitar por el enlace Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, arrojando como resultado que la misma presenta solicitud por hurto del 30.06.2006 por la Sub delegación del Llanito según expediente H-295.525, por lo que procediendo a la aprehensión del referido imputado, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO FRANCISCO YAMARTE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7789243, inscrito en el INPREABOGADO Nº 47.872, teléfono: 0416-3643667, con domicilio procesal en el C. C Villa Inés Piso 4 Oficina 44 Av. Bella Vista entre calle 82 y 83, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.182.605, fecha de nacimiento 11/05/1982, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de MILEIDA CHOURIO Y DE ENRIQUE CASTELLANO, y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13, casa N° 59A-20, a cien metro de la Inspectoría de Transito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, nariz perfilada mediana, boca mediana, asimismo se observa que el imputado no presenta tatuaje ni cicatrices visibles para el momento. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter negro con rayas blancas. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 3:30 pm. “El día de ayer como a la una de la tarde, venia de la casa del SEÑOR MANUEL CALDERON de hacerle un trabajo de pintura y como a dos cuadras después venia un Policía en una moto y me dijo quieto ahí levántate el suéter, me levante el suéter y el funcionario me pidió cedula y le dije que no tenia el funcionario me esposo y camino varios pasos hasta una pared y consiguió un arma incrustada en una pared y el funcionario me golpeo diciéndome que esa arma era mía y aquí estoy preso, es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 03:35 minutos horas de la tarde.” Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO FRANCISCO YAMARTE GONZALEZ, Defensor Privado del imputado JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO , quien expuso: “Observa esta defensa del acta Policía de fecha 08.08.08, que la misma procedió un solo funcionario de nombre JAVIER CORREA quien también en su narración indica que la detención se hizo frente al CDI de Lago Azul, y por tratarse que eran las 12:20 del medio día es curioso que no haya entrevistado a ningún testigo presencial ni los transeúntes del incautamiento del arma de fuego, pero mas aun a cincuenta metro del CDI existe un Deposito de Licores de Nombre La vencedora donde también habían persona que observaron la detención de mi defendido, pero tampoco aparece en el acta Policía que sirvió de apoyo para ser el traslado de mi defendido a la sede de POLIMARACAIBO esta circunstancia cabe destacar que pone en evidente contradicción con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no es el solo decir del Funcionario actuante sin traer el elemento de convicción o de un testigo que corrobore la acción que ejerció el funcionario actuante. Ciudadano Juez aunado a que el delito de APROVCHAMIENTO tal cual establece la doctrina para que este se determine el imputado debe saber la procedencia ilícita del objeto en este caso de la pistola pero es el caso que mi representado niega en todo momento haber tenido en ese momento la posesión de dicha arma lo que indica ciudadano Juez esta defensa comprobara en la fase investigativa que mi representado no tuvo que ver con le procedimiento realizado por el Funcionario JAVIER CORREA, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita una medida menos gravosa que la Privación de libertad de las establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Policía Regional de fecha 08/08/2008, inserta en el folio dos (2) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo la (12: 20 PM), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo cuando los funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje por la VIA principal de la Urb. Lago Azul, frente al Centro de Atención Barrio Adentro de Lago Azul, (CDI) cuando observaron a un ciudadano con las siguientes características TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, APROXIMADAMENTE DE 1,70 METROS DE ESTATURA, quienes describen la vestimenta y calzado, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar logrando restringir al ciudadano, procediendo el funcionario actuante le pidió la exposición de todos los objetos adheridos a su cuerpo, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al solicitar por el enlace Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, arrojando como resultado que la misma presenta solicitud por hurto del 30.06.2006 por la Sub delegación del Llanito según expediente H-295.525, por lo que procediendo a la aprehensión del referido imputado…”. Al folio cuatro (4) riela el ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de la ciudadana suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en la cual dejan constancia de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento policial. .- 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios dos (2) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (3); y el Acta de Entrega a la Sala de Evidencia donde se deja constancia que efectivamente se incautó un arma de fuego en el procedimiento presuntamente al imputado de auto . 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual informara regularmente al Tribunal, previa verificación de la persona obligada; la obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO , de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual informara regularmente al Tribunal, previa verificación de la persona obligada; la obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.182.605, fecha de nacimiento 11/05/1982, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de MILEIDA CHOURIO Y DE ENRIQUE CASTELLANO, y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 13, casa N° 59A-20, a cien metro de la Inspectoría de Transito, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual informara regularmente al Tribunal, previa verificación de la persona obligada; la obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5146-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 3604-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Veinte (04:20 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 189° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ

EL IMPUTADO,



JOHEL ENRIQUE CASTELLANO CHOURIO


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. FRANCISCO YAMARTE GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18494-08