REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-18471-08. DECISIÓN N° 5140-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, DEFENSOR PÚBLICO DECIMO OCTAVO DE LA UNIDAD DE DEFENAS PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y en su condición de defensor del ciudadano ROSIBEL GOMEZ CARDONA, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 14-07-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSIBEL GOMEZ CARDONA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y LESIONES INTENCIOINALES GENERICAS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE QUINTERO LIZARDO, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE RIOS FUENMAYOR.

En fecha 04 de Agosto de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que su representado rindió declaración en el acto de presentación de imputado y negó los hechos, considerando que su representada es una persona joven, de escasos recursos económicos, y que tiene una niña de escasos tres (03) años, como se desprende del acta de nacimiento que consignó constante de un (01) folio útil, que en la actualidad esta siendo privada de los cuidados y atenciones de madre añade también que no hay constancia de que su defendida haya tratado de rehuir al proceso ni obstaculizar el mismo, por lo que el peligro de fuga y de obstaculización no esta acreditado, por lo que solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Ejusdem, atinente al arrestos domiciliario en su residencia o vivienda el cual la defensa técnica pública precisa en su escrito de revisión.-

Analizadas como han sido los recaudos consignado por al Defensor Público en el escrito de revisión de medida cautelar; se puede verificar de la simple lectura del ACTA emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad “Concepción Palacios” que la misma corresponde a la niña ADRIANA CAROLINA, siendo reconocida como suya el ciudadano JOSE ROBERTO GOMEZ CARDONA; siendo al parecer o suponer a este Juzgador que dicha niña es sobrina de la ciudadana ROSIBELL GOMEZ CARDONA, y no hija como pretende hacerlo ver la Defensa Técnica, por lo que se declara SIN LUGAR dicho pedimento en la cual solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: ROSIBEL GOMEZ CARDONA, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 18.713.839, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado ROSIBEL GOMEZ CARDONA, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 14.07.2.008, a los ciudadanos ROSIBEL GOMEZ CARDONA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5140-08.



EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/jm*.-
Causa N°: 12C-18471-06.-
Investigación N° 24-F17-3036-08