REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Agosto de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18.498 -08 DECISIÓN N°5143- 08

En el día de hoy, Sábado Ocho de Agosto de 2008, siendo las Una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, ABG. CARLOS ALBERTO GITIERREZ, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano ARNOL ROJAS ROJAS quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, de fecha 08/08/2008, en el servicio de peaje de Punta de Piedras del puente sobre el Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco Estado Zulia, viajando en un vehículo perteneciente a la línea de transporte Maracaibo-Los Puertos de Altagracia, quien al ser interceptado por funcionarios de la Guardia, se identificó con una Cédula de Identidad laminada del mismo N° 26.034.055, donde se observa que la huella dactilar fue impresa con tinta COMUN y no digitalizada, es decir, fue hecha de forma manual, y la fotografía fue escaneada, de modo que no es una fotografía original debidamente tomada con la cámara especial para tales efectos, luego de que los funcionarios procedieron a interrogarlo, el mismo, manifestó que la Cedula de Identidad la había obtenido por medio de un señor, a quien le canceló la cantidad de un millón de bolívares para obtener mencionado documento, por lo que procedieron a comunicarse por vía telefónica por SIPOL, quien indicaron que la cédula no registraba en el sistema. Por todo lo antes expuesto solicito se le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que se decrete la continuación de la causa por la vía del l Procedimiento Ordinario para seguir la presente investigación. Asimismo solicito se me expida copia simple del acta, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ARNOL ROJAS ROJAS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que en este Acto estará asistido por el FREDDY OCHOA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.931.319, inscrito en el INPREABOGADO N° 81.650, domiciliado en la calle 177, Desarrollo Habitacional Plaza del Sol, Bloque 16, Piso 03, Apto. 03-02, Edificio Verde con ladrillos Rojos, Parroquia San Francisco, Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto y Juro cumplir fielmente con deberes inherentes al nombramiento de Defensor realizado por el imputado ARNOL ROJAS ROJAS, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ARNOL ROJAS ROJAS, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ARNOL ROJAS ROJAS, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.169.701, fecha de nacimiento 10/09/1974, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Julián Aníbal rojas, ana Isabel rojas , residenciado en Los Cortijos sector Roberto Trujillo , calle 225 Nº 49J-75, diagonal al abasto Maria, Telf. 0416- 0860307 parroquia los cortijos del municipio san francisco del estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios medianos, orejas pequeñas, tez negra, cejas escasas, nariz regular, contextura delgada, estatura 1,65 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en el hombro derecho, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ARNOL ROJAS ROJAS, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, cuarta Compañía, de fecha 08/08/2008, inserta al folio dos (3) y (4) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas inserto en el folio seis (6) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 26.034.055 y copia de la cédula de la República de Colombia signada con el N° 9.169.701, en el folio siete (7) Reseña para Descarte del ciudadano ARNOL ROJAS ROJAS; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse ARNOL ROJAS ROJAS. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ARNOL ROJAS ROJAS, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, de fecha 08/08/2008, inserta a los folios tres (3) y (4); del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Cinco(5);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ARNOL ROJAS ROJAS, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal al imputado ARNOL ROJAS ROJAS, Colombiano, portador de la Cédula de Identidad N° V-9.169.701, fecha de nacimiento 10/09/1974, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Julián Aníbal rojas, ana Isabel rojas , residenciado en Los Cortijos sector Roberto Trujillo , calle 225 Nº 49J-75, diagonal al abasto Maria, Telf. 0416- 0860307 parroquia los cortijos del municipio san francisco del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5143-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3599-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Veinte (02:46 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS ALBERTO GUTIEEREZ

EL IMPUTADO,



ARNOL ROJAS ROJAS


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOGADO FREDDY OCHOA PERALTA


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/Miguelángel.-
Causa Nº 12C-18.498-08