REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 9 de Agosto de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18.502-08 DECISIÓN N° 5144-08


En el día de hoy, Nueve (9) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y veintitrés (03:23 PM), compareció por ante este Despacho, el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, ABOGADO ANGEL RAMON CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ESPITIA TOSCANO PLUVIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de uso de documento de identidad falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación por cuanto se evidencia de actuaciones practicadas por funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional a través de acta policial de fecha 08/08/2008 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde encontrándose ,os mismos en el punto de control móvil del sector carretera asfaltada troncal del caribe, que observaron un vehículo de la línea los Filuos Maracaibo en la cual viajaba el hoy imputado y al exigirle su documentación de identidad se identifico con una cedula expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela ESPITIA LOEZ CARLOS JOSE signada con el N° 25.724.755 la cual presentaba símbolos de anormalidades ya que presentaba fotografía estampada en el documento, huella dactilar y firma del director, las cuales no corresponden a las originales expedidas por la ONIDEX, y continuando con la revisión del mismo se le detecto una cedula de ciudadanía colombiana signada con el N° 6870803, la cual corresponde presuntamente a su verdadera identidad, por lo antes expuesto considera este representante fiscal que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del delito del cual se ha hecho referencia, por lo tanto solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el mismo, específicamente en las contempladas del ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito el Procedimiento Ordinario y se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado PLUVIO ANTONIO ESPITIA TOSCANO, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a la ABOGADA MARLENDY J. QUINTERO PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.117.980, inscrita en el INPREABOGADO Nº 98.053, teléfono: 0414-626.93.46, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Ciudad El Sol, Bloque 2, apartamento 3-4, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado PLUVIO ANTONIO ESPITIA TOSCANO y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito PLUVIO ANTONIO ESPITIA TOSCANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Montería Córdoba, titular de la cédula de identidad N° 6.870.803, fecha de nacimiento 18-02/1954, de 53 años de edad, soltero, obrero, hijo de Arriana Toscano y Pedro Espitia, residenciado en Haticos por Abajo, calle 107, casa N° 18-A45, color blanca, frente al Estacionamiento Uni Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.71 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos castaños, contextura delgada, cabello negro con canas, nariz ancha, boca mediana, asimismo no se observan tatuajes Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la ABOGADA MARLENDY J. QUINTERO PETIT, Defensora Privada del imputado PLUVIO ANTONIO ESPITIA TOSCANO, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional a través de acta policial de fecha 08/08/2008 inserto al folio tres (3) y cuatro (4), la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional a través de acta policial de fecha 08/08/2008 inserto al folio cinco (5), EVIDENCIA FÍSICA de fecha 9/8/2008 en la cual se evidencia la copia fotostática de la Cedula de la República de Colombia y Cedula de la República Bolivariana de Venezuela, GACETA OFICIAL, de fecha 28/08/2006, en la cual se expide la Carta de Naturaleza de los ciudadanos, inserto en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9); considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO DE VENEZOLANO, tal y como se evidencia del Acta policial. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado PLUVIO ANTONIO ESPITIA TOSCANO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL levantada por funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) ya mencionada y la copia fotostática de las cédulas, tanto de la República Colombiana como de la República Bolivariana de Venezuela;. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que existen suficientes elementos para estimar que existe peligro de fuga, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y carece de Cédula de Identidad Venezolana; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el referido imputado pudiese ser ente de obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PLUVIO ANTONIO ESPITIA TOSCANO,, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO DE VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de acuerdo con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PLUVIO ANTONIO ESPITIA TOSCANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Montería Córdoba, titular de la cédula de identidad N° 6.870.803, fecha de nacimiento 18-02/1954, de 53 años de edad, soltero, obrero, hijo de Arriana Toscano y Pedro Espitia, residenciado en Haticos por Abajo, calle 107, casa N° 18-A45, color blanca, frente al Estacionamiento Uni Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO DE VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5144-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3601-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADO ANGEL RAMON CASTILLO



EL IMPUTADO,


PLUVIO ANTONIO ESPITIA TOSCANO



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADA MARLENDY J. QUINTERO PETIT



EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18.502-08