REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 08 DE AGOSTO DE 2008
198° y 149°
DECISIÓN No. 5139-08 CAUSA No. 12C-18.493-08.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que el Defensor inicial del imputado de autos abogado EDWIN PARADA RAMIREZ, en su escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 08-08-2008, alegó que su representado había sido presentado el 01 de Agosto de 2008 por ante este Tribunal de Control, decretándose en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en someterse a la vigilancia de una persona; presentación periódica por ante el sistema automatizado de Presentación de Imputado que funciona ante el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia).
Así mismo, solicitó se sustituyese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, específicamente la del ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…el imputado ha manifestado que las persona a las cuales le ha planteado el pedimento del Tribunal en aras de que se hagan responsable por su hijo, le han manifestado que no pueden asumir ese compromiso en atención a que su hijo se encuentra sujeto a otra medida…”.
Estando en término para resolver sobre esta otra solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, con pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, por lo cual no aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior, la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva, decretada en fecha 01-08-2008.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido varios días, sin que el imputado haya diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, ni que haya ofrecido al menos una persona que cumpla con la obligación de comprometerse a vigilar al imputado e informar regularmente al Tribunal sobre el paradero del imputado, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con el requisito del ordinal 2°, por lo que mantenerla la medida decretada resultaría desproporcionada y desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido sin iniciar el procedimiento de verificación, considerándose además, la circunstancia de tener un defensor público, presumiendo de ello su carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la propia imposibilidad del acusado de presentar una persona que se encargue de su cuidado y vigilancia, determina que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: presentarse cada Treinta (30) días, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia; todo conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA y en consecuencia se ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01-08-2008, según Decisión N° 5123-08, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS CRISPIN RICARDO ZAPATA ACEVEDO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 12-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.458.531, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vía Concepción, Barrio La Estrella del Valle, calle 95ª, frente a la Chivera Los Compadres, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, por las medidas de PRESENTACION PERIODICA, cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, a cumplir con las obligaciones impuestas, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Asi mismo se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de que se sirva trasladar, para el día de mañana Sábado 09-08-2008, a las Diez de la mañana (10:00a.m.), a objeto de imponerlo de las obligaciones.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ. LA SECRETARIA

ABG. JHOANA PRIETO.
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 5193-08, y se oficio bajo los N° 3587-08 y 3588-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOANA PRIETO.








Causa N° 12C-18.493-08
FHR/jgr.-