REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-15602-08
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria (S): Abg. JHOANA PRIETO
Delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensores Privados: DOMINGO ALVARADO RIGORES y JOSÉ LUÍS CARRUYO QUEVEDO
Acusados: JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMÍNGUEZ

En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Agosto de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-15602-08, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por los Abogados ANGEL RAMÓN CASTILLO y JAVIER SOTO ASPRINO, el primero de los nombrados en su carácter de Fiscal Décimo Octavo, y el segundo de los nombrados en su carácter de Fiscal (A), ambos del Ministerio Público, en contra de los hoy acusados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMÍNGUEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sólo en relación al acusado JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO; cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le solicita a la Secretaria Suplente del Tribunal ABG. JHOANA PRIETO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal (Auxiliar) Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, el ABG. DOMINGO ALVARADO RIGORES en su carácter de defensor del imputado JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, el ABG. JOSÉ LUÍS CARRUYO QUEVEDO en su carácter de defensor del imputado ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMÍNGUEZ, y los imputados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMÍNGUEZ. Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal (A) Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JAVIER SOTO ASPRINO para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06/06/08, en contra de los imputados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMÍNGUEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sólo en relación al acusado JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO; cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera licita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente, solicito al Tribunal mantenga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, Casado de profesión u oficio Pintor de Herrería, fecha de nacimiento 07-01-1982, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad N° 21.760.287, hijo de Norka Leonor Bracho y de Vitelio Villalobos, residenciado en el Sector La Y, parroquia Lucas Cabreras, cerca del Taller Pitoco, Municipio Mara, Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 2:30 de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.- Acto seguido se le concede la palabra al ABG. DOMINGO ALVARADO RIGORES, en su carácter de defensor del acusado JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO; quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le escuche y previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, y tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, Concubino, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 22-01-1984, de 24 años de edad titular de la cedula de identidad N° 16.493.591, hijo de Roberto Antonio Castro y de Emma Domínguez Moreno, residenciado en las Parcelas, Sector El Ultimo Tiro, casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 02:45 de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al ABG. JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, en su carácter de defensor del acusado JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO; quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le escuche y previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, y tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octavo del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMÍNGUEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sólo en relación al acusado JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO; cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO.


SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO

Se deja constancia que la defensa no presentó escrito de oposición y descargo a la Acusación en el tiempo oportuno, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara con lugar la misma y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a los acusados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente”. Seguidamente el acusado ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMÍNGUEZ, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos porque soy responsable de esos delitos y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración de los imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los acusados 1.- JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, Casado de profesión u oficio Pintor de Herrería, fecha de nacimiento 07-01-1982, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad N° 21.760.287, hijo de Norka Leonor Bracho y de Vitelio Villalobos, residenciado en el Sector La Y, parroquia Lucas Cabreras, cerca del Taller Pitoco, Municipio Mara, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 y 87 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena; 2.- ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, Concubino, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 22-01-1984, de 24 años de edad titular de la cedula de identidad N° 16.493.591, hijo de Roberto Antonio Castro y de Emma Domínguez Moreno, residenciado en las Parcelas, Sector El Ultimo Tiro, casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 y 87 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE FUENMAYOR, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos; y se ordena el comiso del arma de fuego, del cargador y municiones incautadas, para ser remitidas a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), para su disposición o destrucción.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en proporción de un cincuenta por ciento (50 %) para cada uno.

Así mismo, se fija provisionalmente el 07-02-2015 y 07-08-2014, respectivamente, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de los acusados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ.

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

Se deja constancia que en el día de hoy mediante llamada telefónica efectuada al numero 0261-7552255, el Juez Profesional de este despacho, se comunico con la ciudadana BALBINA ROMERO, Secretaria del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitándole ordene lo conducente a objeto de que el imputado JHOEL ANTONIO VILLALOBOS, reciba atención y Evaluación Medica Urgente, y de ser necesario según los expertos, trasladarlo a un centro asistencial.
Se ordena el traslado de los penados JHOEL ANTONIO VILLALOBOS BRACHO y ROBERTO ENRIQUE CASTRO DOMINGUEZ, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente.

Concluyó el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p. m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL AUX 18º DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.

LOS ACUSADOS



JHOEL VILLALOBOS BRACHO. ROBERTO CASTRO DOMINGUEZ.


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DOMINGO ALVARADO RIGORES. ABOG. JOSE CARRUYO QUEVEDO.


LA SECRETARIA (S)


ABOG. JHOANA PRIETO.

En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5136-08 y se oficio bajo los números 3565-08 y 3566-08.

LA SECRETARIA (S).


ABOG. JHOANA PRIETO.
Causa Nro. 12C-15602-08.-
FHR/jgr.-