REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Agosto de 2008.
198° y 149°
.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-9993-07 DECISION NRO.5134-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 40° NN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA.
IMPUTADO: ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA Y MARIA MICAELA GOVEA
DEFENSA PRIVADA: FERNANDO JAVIER BRACHO CARRERO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTOJOSE ROJAS HIDALGO
En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los profesionales del derecho Abogado JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON Y ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ actuando con carácter de Fiscal Cuadragésimo y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional del Estado Zulia, Con Sede en Maracaibo, en contra del imputado ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA Y MARIA MICAELA GOVEA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, tipo penal en blanco que s e concatena con la normativa técnica prevista en los artículos 9 Ordinal 9º y 31, 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos , los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 e Noviembre del 2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13 de Noviembre del 2001, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22-04-1998 publicada en Gaceta Oficial de Fecha 11-05-1998 Nro. 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes. Se pudo constatar que se encuentra presentes el Fiscal 40NN del Ministerio Público ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA, la Defensa Privada a cargo del profesional del derecho ABOG. FERNANDO JAVIER BRACHO CARRERO, los imputados de autos ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA Y MARIA MICAELA GOVEA. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 31-07-2007 en contra del imputado ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA Y MARIA MICAELA GOVEA; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA Y MARIA MICAELA GOVEA; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA Y MARIA MICAELA GOVEA del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.627, hijo de Teobaldo Marín y de Maria Micaela Govea, residenciado en el Barrio Panamericano, Sector Silvestre Manzanillo, diagonal a la Batea; Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono N° 0416-3679581.- Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, admito los hechos que se me imputa en este acto, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano, comprometiendo a pagar la cantidad 1.800,oo bolívares conjuntamente para el pago de la mensualidad del Programa Radial Reto Zuliano y me comprometo con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse MARIA MICAELA GOVEA de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica Municipio Páez del Estado Zulia, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 1.661.025, hija de Héctor Eduardo Govea (D) y de Ana Julia Fernández (D), residenciada en el Barrio Raúl Leoni, calle 73, casa N° 92-15, Municipio Maracaibo Estado Zulia Teléfono N° 0416-9662726.- Seguidamente la imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar; admito los hechos que se me imputa en este acto, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado al Estado Venezolano, comprometiendo a pagar la cantidad 1.800,oo bolívares conjuntamente para el pago de la mensualidad del Programa Radial Reto Zuliano y me comprometo con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Técnica Privada ABOG. FERNANDO JAVIER BRACHO CARRERO la cual expone:“Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto los delitos que se le imputa a mi defendido establece una pena menor de tres años en su limite máximo lo cual hace procedente el otorgamiento de las Suspensión Condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte revolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del termino medio de la pena, asimismo mi defendido se comprometo a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su digno cargo. Es todo. De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los imputados y la defensa, visto que han ofrecido indemnizar el daño causado al Estado Venezolano y colaborar para una razón educativa, ya que el espíritu de la Ley es mas preventivo educativo que punitivo; es todo” Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 40NN del Ministerio Público ABOG. JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON Y ABIGAIL JOISE RODRIGUEZ JIMENEZ, en contra de los imputados ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA Y MARIA MICAELA GOVEA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia al imputado de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito donde no resultaron daños a las personas, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por los imputados OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA Y MARIA MICAELA GOVEA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Así mismo, se impone a los acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada CUARENTA (45) DÍAS por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. 4.- La obligación de cancelar la cantidad de 1.800,oo bolívares conjuntamente en la Cuenta de Ahorro N° 01020459370100007157 del Banco de Venezuela, a nombre de IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, para el pago de la Mensualidad del Programa Radial Reto Zuliano de divulgación Ambiental y que se manifiesta a través de la emisora 105.5 EXTREMA de 12:00 meridien hasta las 2:00 de la tarde; en un lapso no mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, le imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.-Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las 12:30 minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N°5134-08. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
¬
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. VICTOR RAUL VALBUENA
LOS IMPUTADOS,
ASDRUBAL DE JESUS MARIN GOVEA MARIA MICAELA GOVEA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. FERNANDO JAVIER BRACHO CARRERO
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*.-
Causa 12C-9993-07