REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 4 de Agosto de 2008.
198° y 149°

DECISIÓN N° 5130-08 CAUSA N° 12C-S-966-07

Vista la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.396.902, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 008486, SERIAL DEL MOTOR: FALSO, PLACAS: LAX-041, USO PARTICULAR.
Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: En los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizado por la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, asignados para realizar Experticia de Reconocimiento al Título de Propiedad, de fecha 26-09-07, la cual arrojó el siguiente informe: 1) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor Servicio Autónomo de Administración Tránsito Terrestre; 2) El documento se considera en cuanto al papel auténtico; 3) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTÉNTICO. Asimismo en el folio cincuenta y nueve (59), sesenta (60) y sesenta y uno (61) EXPERTICIA DE RECONOMIENTO, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, 27/09/2007, asignados para realizar experticia de reconocimiento al vehículo antes descrito, la cual arrojó el siguiente informe: 1) El serial 008486, que identifica al Serial de Carrocería VIN, se determinó como FALSO; 2) Que el Serial 7498, que identifica el Serial de Carrocería CHASIS, se determina FALSO; 3) Que el Serial T0618CPR=179255484 que identifica al motor, se determina FALSO. Asimismo se evidencia en el folio catorce (14) de la presente causa, ACTA POLICIAL de EL Mojan de fecha 21/08/2007, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana detectaron un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 008486, SERIAL DEL MOTOR: FALSO, PLACAS: LAX-041, USO PARTICULAR, el cual posee un tanque de combustible no acorde al original de dicho vehículo adaptado, contentivo de ochenta (80) litros de combustible aproximadamente de gasolina, por lo cual el vehículo antes descrito fue detenido y depositado en el Estacionamiento Judicial Santa Lucía. Igualmente se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en donde el ciudadano ELEUTERIO RAMON SUAREZ le da en venta pura el vehículo prenombrado a los ciudadanos WILLIAM ALVAREZ AVILA y SAIDA ROSA MEDRANO LÓPEZ y en el folio cuarenta y cuatro (44) EL REGISTRO DE AUTENTICACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA por la Notaría Pública Primera, quedando anotado bajo el N° 76, tomo 66 de los Libros respectivos. A este Tenor, se evidencia en el folio treinta y ocho (38) DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en el cual los ciudadanos WILLIAM ALVAREZ AVILA y SAIDA ROSA MEDRANO LÓPEZ le dan en venta pura el vehículo en cuestión al ciudadano OSCAR EMIRO MUÑOZ PÁDILLA, asimismo en el folio treinta y nueve (39) EL REGISTRO DE AUTENTICACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Mara del Estado Zulia, dejándolo anotado bajo el N° 55, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivas llevados por ante la oficina. En el folio cincuenta y seis (56) TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO ORIGINAL, en el cual registra como propietario ELEUTERIO RAMON SUAREZ. De esta manera, en el folio noventa y dos (92) RESOLUCIÓN 0009-07 emanada de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA. De igual forma, en el folio ciento dieciséis (116) ESCRITO suscrito por la Abogada Janna Solano, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Octava del Ministerio Público, en la cual expone entre otras cosas: “…luego de verificado el contenido de la experticia realizada por funcionarios adscritos a los Ministerios Competentes al vehículo prenombrado, a fin de determinar la autenticidad del tanque para almacenamiento de combustible que posee, se constató que el mismo es ADAPTADO. Ahora bien, culminadas las experticias a realizar el vehículo, el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE, para la investigación, pero es necesario EL DESMONTE DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, ya que no cumple con las medidas de seguridad mínimas, consagradas en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y demás resoluciones de la materia”. Y por último, en el folio ciento veintidós (122) INFORME DE INSPECCIÓN emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, en la cual concluyen: 1) Se dio cumplimiento a lo solicitado en oficio N° 2493-08, emanado del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2) El tanque contenía poca cantidad de combustible en el momento de ejecutar la operación de desmonte; 3) El dispositivo de almacenamiento desmontado, debe ser objeto de destrucción y sometido a actividades de reciclaje y 4) El tanque objeto de desmontaje o remoción, pese a poseer baja cantidad de combustible, dentro de la normativa venezolano, se puede considerar por su condición de elemento no ajustado a las normas, como modificador de la topología del vehículo, por consiguiente debería se considerado el presente caso dentro de las competencias de los organismos correspondientes.
Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc., sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.
En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).
Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona ésta, a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legítima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.
Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículos realizada por el ciudadano OSCAR MUÑOZ, antes identificado, considera este Juzgador que si bien es cierto, que de actas se evidencia las Prácticas de Experticia de Reconocimiento de fechas 26-09-2007 y 27/09/2007, practicadas tanto al Título de Propiedad como al vehículo prenombrado respectivamente, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3 y a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Guerrero, donde la primera experticia arrojó el siguiente resultado: 1) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor Servicio Autónomo de Administración Tránsito Terrestre; 2) El documento se considera en cuanto al papel auténtico; 3) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTÉNTICO y la segunda experticia arrojó el siguiente resultado: 1) El serial 008486, que identifica al Serial de Carrocería VIN, se determinó como FALSO; 2) Que el Serial 7498, que identifica el Serial de Carrocería CHASIS, se determina FALSO; 3) Que el Serial T0618CPR=179255484 que identifica al motor, se determina FALSO, así como se evidencia que han sido presentados suficientes elementos que permiten determinar la propiedad del ciudadano OSCAR MUÑOZ, sobre el vehículo descrito en actas, mediante documento de compra venta, registrado en la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 14/12/2005, quedando inserto bajo el N° 76, tomo 66 de los libros, cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICO, en cuanto a su material de elaboración, como alcance de la experticia deja constancia que fue verificado por el enlace INTTT. Por otra parte se observa que dicho ciudadano presenta toda la documentación del vehículo anteriormente descrito en estado Original y legal, y que el mismo fue adquirido de buena fe, y no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial y ni por terceras personas.
De la misma manera, se observa que en la presente causa corre inserta en los folios sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y cinco (75) Decisión N° 1960-07 tomada por este Tribunal Duodécimo en funciones de Control en fecha 20/06/2007, en la cual se ordenó la ENTREGA EN CALIDAD PLENA, destacando que la razón de la nueva detención es la misma, es decir, la presencia de alteración de los seriales de seguridad e identificación como se desprende ya, de la decisión antes señalada, es por lo que no habiendo variado las circunstancias, lo procedente en derecho es, ordenar la devolución del vehículo en cuestión.
Asimismo la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, manifiesta que aún cuando el vehículo en cuestión es el objeto de la investigación, también es cierto, que, el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, constando en actas haber sido objeto de las Experticias de Ley, razón por la cual considera este Juzgador procedente la ENTREGA DE DICHO VEHÍCULO EN DEPOSITO, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional.
Igualmente se ordena la DESTRUCCIÓN DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, ya que el mismo no cumple con las medidas de seguridad mínimas consagradas en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y demás resoluciones de la materia. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO LA ENTREGA EN DEPOSITO, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano OSCAR MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.396.902, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo que reúne las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1980, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 008486, SERIAL DEL MOTOR: FALSO, PLACAS: LAX-041, USO PARTICULAR. El cual, quedará autorizado el solicitante a conducir el vehículo por el Territorio Nacional, sometido igualmente a las obligaciones antes indicada. SEGUNDO: LA DESTRUCCIÓN DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, ya que el mismo no cumple con las medidas de seguridad mínimas consagradas en la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y demás resoluciones de la materia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,



ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 5130-08 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se ofició bajo el N° 3515-08 al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “SANTA LUCÍA”, bajo el N° 3516-08 al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, N° 3517-08 a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO y bajo el N° 3518-08 al DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

EL SECRETARIO,



ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO










FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-S-966-07
CAUSA FISCAL N° 24-F28-1746-07