REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-16191-08. DECISIÓN N° 5127-08
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GIL, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 15-05-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GIL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 9 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18 de Julio de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que ha habido circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por causas ajenas a su voluntad y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 del Ejusdem.-
Alega el defensor privado después de transcribir los artículos por los cuales fue acusado su representado, donde para su criterio resulta que en el presente caso las pretendidas bombas lacrimógenas, tienen su determinación correcta, granada de gas lacrimógenos y por tanto no son arma de guerra pues su uso esta permitido a los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpo de Seguridad del Estado con Funciones Policiales, añade que tampoco tiene aplicación como mencionó en la Ley con Delincuencia Organizada, todo esto en relación al OCULTAMIENTO DE ARMA DEFUEGI, y el relación al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, señala que para su existencia requiere de ciertos elementos estipulados pro la misma Ley, considerando que no todo funcionario público es sujeto activo de este delito ya que es necesario que esos bienes le sean confiscado en virtud de sui recaudación, administración o custodia o, no teniendo materialmente en su poder, puede disponer de ellos en virtud de una relación jurídica en razón de su vinculación con la Administración, señalando que es tos elementos con concurrentes y, por tanto, la inexistencia de alguno de ellos lo lleva a la conclusión de que no exista prueba del hecho acusado, compartiendo el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en Sentencia N° 136 de fecha 06.01.07 (Extracto Maximario Penal. Jurisprudencia 1er semestre de 2007 Pag 269 y 370). Es por lo que con fundamento de lo expuesto que reitera su pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre su defendido y en consecuencia se dicte una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa y que le permita enfrentar el Juicio en Libertad.-
Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.
Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GIL, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide
Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GIL, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 15.05.2008, al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ GIL, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5127-08.
LA SECRETARIA,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/jm*.-
Causa No. 12C-16191-08.-
Investigación N° 24-F4-1315-08