REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Agosto de 2008.
198° y 149°


RESOLUCION N° 5128-08 CAUSA N° 12CS-121-03


Visto el escrito presentado por la ciudadana REGINA TERESA AVILA GONZALEZ; ampliamente identificada en actas y asistida por la profesional del derecho Abog. VIRIGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.730, mediante el cual solicita la Entrega Plena del Vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU COLOR BLANCO, PLACAS VCT-056, SERIAL MOTOR F1116DNL195180530, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV-108331, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, este Tribunal antes de resolver observa:

En fecha 09 de Julio del año 2007, este Juzgado de Control, mediante decisión de fecha 11 de Octubre de 2004, Acordó Ordenar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU COLOR BLANCO, PLACAS VCT-056, SERIAL MOTOR F1116DNL195180530, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV-108331, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, a la ciudadana REGINA TERESA AVILA GONZALEZ; ampliamente identificada en actas y asistida por la profesional del derecho Abog. VIRIGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.730.

En fecha 17 de Marzo del año 2008, fue recibido por ante este Juzgado de Control, escrito suscrito por la ciudadana REGINA TERESA AVILA GONZALEZ; ampliamente identificada en actas y asistida por la profesional del derecho Abog. VIRIGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730, mediante el cual solicita la Entrega Plena del Vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU COLOR BLANCO, PLACAS VCT-056, SERIAL MOTOR F1116DNL195180530, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV-108331, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, mediante el cual solicita a este Juzgado de Control la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD sin restricción algunas de la unidad antes indicada.

Ahora bien, tomando en consideración y como fundamento, la sentencia emanada de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2006, con ponencia de la Juez Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en la cual se decidió lo siguiente: “…Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01), caso JOSÉ LUIS MENDOZA; Sentencia del 12-09-2002, caso CARMEN DOLORES QUINTERO…”; y Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) entre otras, ha sostenido que “…se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”.

En este mismo orden de ideas, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en PLENA PROPIEDAD, sin restricción alguna (Negrilla del Tribunal); y b) en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez sean requeridos. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda y custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de 6 de Julio de 2001, caso ENRIQUE LEIVA, N° 157)”.

Del mismo modo, se evidencia en actas que en 30 de Agosto de 2007 según oficio N° 24-F9-1422-07, emanada pro la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual decretó EL ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Juzgado de Control según Resolución N° 2846-07 de fecha 25 de septiembre de 2007; así mismo en fecha 09 de Junio de 2008, según oficio N° 24-F9-1638-08, emanado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa en relación a la investigación N° 24-F9-0853-03, donde se encuentra involucrado el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU COLOR BLANCO, PLACAS VCT-056, SERIAL MOTOR F1116DNL195180530, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV-108331, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, que el mismo NO ES INDISPENSABLE para la investigación.

En consecuencia, en atención a que el referido automotor no es indispensable para la investigación fiscal, aunado que el Ministerio Público dictó un acto conclusivo de la investigación conllevando al archivo fiscal de las actuaciones, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho ordenar la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU COLOR BLANCO, PLACAS VCT-056, SERIAL MOTOR F1116DNL195180530, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV-108331, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, a la ciudadana REGINA TERESA AVILA GONZALEZ; ampliamente identificada en actas y asistida por la profesional del derecho Abog. VIRIGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730, todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCEDIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del Vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1977, MODELO MALIBU COLOR BLANCO, PLACAS VCT-056, SERIAL MOTOR F1116DNL195180530, SERIAL DE CARROCERIA: 1C29LGV-108331, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET; a la ciudadana REGINA TERESA AVILA GONZALEZ; ampliamente identificada en actas y asistida por la profesional del derecho Abog. VIRIGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.730, todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DUOCEDIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 5128-08, y se ofició bajo el N° 3511-08 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando asentado en los Libros llevado por este Tribunal en el presente año respectivamente.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


CAUSA: 12CS-121-03.-
Investigación N° 24-F9-0823-08
FHR/EJRH/jm*.-