REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-18490-08. DECISIÓN N° 5174-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. JOHNNY PARRA OLIVARES, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY DE JESUS SANCHEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 01-08-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HENRY DE JESUS SANCHEZ Y CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA.

En fecha 14 de Agosto de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que no se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por cuanto para la defensa aun y cuando la circunstancia que motivaron el decreto de privación preventiva de libertad, no hayan cambiado, pero es el caso que en la Fiscalia 46° del Ministerio Público, tomo entrevista en fecha viernes 8 de agosto de 2008, al ciudadano CARLOS ALBERTO MORA, el cual es la victima y según lo revisado por LA Defensa Privada aseveró que su defendido HENRUY DE JESUS SANCHEZ, no es la persona que participó en el hecho punibles que lo mantiene detenido, así como se desprende de la denuncia verbal en su pregunta tercera donde dice que es primera vez que lo veo, lo que quiere decir que su defendido no tiene ninguna relación con el delito hoy imputado considerando injusto mantenerlo privado de su libertad, ya que según las características misma como se cometió el delito y la máxima de experiencia que no estamos en presencia de la figura imputada por el Ministerio Publico, siendo injusto que la Representación Fiscal que lleva la investigación presente la formal acusación cambiado la calificación jurídica por la expresada por la defensa o no presente acusación alguna para que su defendido recobrase su libertad a través de al medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que añade que tome en reconsideración lo antes planteado, y le conceda a su defendido una medida menos gravosa como lo es la contemplada en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Analizadas como han sido las actuaciones que nos ocupan se evidencia de actas procesales que lo planteado por la defensa privada en relación que la victima de la presente causa haya aportado otro testimonio por ante el Ministerio Público en fecha 08.08.08 distinto al aportado al momento de la aprehensión de los imputados HENRY DE JESUS SANCHEZ Y CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, verificando este Juzgado que lo aportado por la Defensa Técnica Privada, no se encuentra acreditado en actas procesales, ya que si bien es cierto que el imputado de auto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que el Ministerio Público debe contar con el tiempo establecido por al Ley y concluir con la fase de investigación que ha bien tenga lugar en el presente caso con las actuaciones que recolectó el Ministerio Público en dicha investigación.-

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: HENRY DE JESUS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.608.904, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado HENRY DE JESUS SANCHEZ, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 01.08.2.008, al ciudadano HENRY DE JESUS SANCHEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5174-08.


EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/jm*.-
Causa N°: 12C-18490-08.