REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 14 de Agosto del 2008
198° Y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12CS-1169-08 SENTENCIA NRO. 24-08

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria: Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG JOSE CABALLERO
Acusado: EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ
Víctima: WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ.




III
ANTECEDENTES

En fecha Jueves catorce (14) de Agosto del año Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación del 28-02-2008, pidiendo su admisión total, del escrito de acusación, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrar en contra del acusado, ya que todos son legales y lícitos y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación efectuada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Según la acusación fiscal, el día 28 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche el ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, se introdujo a la residencia del adolescente WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ de 17 años de edad, ubicada en el Barrio el Manzanillo Sector Bolivariano, avenida 25, calle 23, casa N° 25-260, y una vez dentro procedió a amenazar de muerte, empujar y golpear fuertemente en el pecho al adolescente en cuestión, lo cual le produjo lesiones con Hematomas extensos en cara anterior del tórax y región escapular derecha, de color violáceo en vías de reabsorción. Una vez en conocimiento de hecho antes descrito, se comisiono a la Policía Municipal de San Francisco para que realizara las respectivas diligencias necesarias y al momento de la comparecencia del imputado este nunca compareció, lo cual conllevo a la Solicitud de una Orden Judicial de Aprehensión la cual fue decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, haciéndose efectiva cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco lograron aprehenderlo, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales; haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha; calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que la citadas disposiciones señalan:

Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, se introdujo a la residencia del adolescente WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ de 17 años de edad, ubicada en el Barrio el Manzanillo Sector Bolivariano, avenida 25, calle 23, casa N° 25-260, y una vez dentro procedió a amenazar de muerte, empujar y golpear fuertemente en el pecho al adolescente en cuestión. Una vez en conocimiento de hecho antes descrito, se comisiono a la Policía Municipal de San Francisco para que realizara las respectivas diligencias necesarias y al momento de la comparecencia del imputado este nunca compareció, lo cual conllevo a la Solicitud de una Orden Judicial de Aprehensión la cual fue decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, haciéndose efectiva cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco lograron aprehenderlo, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales.
Acreditándose el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
TESTIMONIALES
Expertos y Funcionarios
1. Testimonio del Medico Forense: EVANAN NEGRON, adscrito a los Servicios Médicatura forense del Estado Zulia, quien practico el examen medico forense físico a la victima WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ.
2. Testimonio del Sub Inspector: DANYS FINOL y Oficial JOSE ZAMBRANO, y JUAN VILLAMIZAR, todos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscribieron el acta Policial con los motivos y circunstancias de la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ.

DECLARACION DE TESTIGOS
1. Declaración de los testigos: Wilson Antonio Amaya, Expedita Emilia Amaya, Iris Coromoto Paz, cuyas pertinencias son necesarias por haber sido testigos de los hechos que se investigaron.
PRUEBAS DOCUMENTALES
2. Resultado Medico Forense Físico suscrito por el Doctor EVANAN NEGRON, adscrito a los Servicios Médicatura forense del Estado Zulia, quien practico el examen medico forense a la victima WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ.,
3. Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Décimo Segundo de primera instancia en funciones de control, en contra del ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ.
4. Acta Policial suscrita por el Sub Inspector: DANYS FINOL y Oficial JOSE ZAMBRANO, y JUAN VILLAMIZAR, todos adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quienes plasmaron en el acta Policial con los motivos y circunstancias de la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES consumado, está previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, con pena de prisión de TRES (3) MESE a SEIS (6) MESES,
Ahora bien, como quiera que el delito ha sido calificado LESIONES INTENCIONALES LEVES conforme al artículo 416 del Código Penal, procede rebajar la pena hasta las dos terceras partes, esto es, a CUATRO (04) MESES DE PRISION, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado dentro de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de hasta un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, habida consideración de que se trata de un delincuente primario y que en el hecho no resultó lesionada ninguna persona.
En consecuencia, se condena al ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ a cumplir la pena de CUATRO MESES (04) DE PRISION, por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 14-12-2008, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano WILSON ANTONIO AMAYA RAMIREZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Se fija provisionalmente, el día 14-12-2008 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano EDUAR ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DECIMO DE CONTROL







ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 24-O8


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

EL SECRETARIO


Causa Penal: 12CS-1169-08