REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-18437-08. DECISIÓN N° 5178-08

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. JUAN COELLO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano hoy imputado ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a plasmar las siguientes consideraciones:

En su primera consideración, inicia explicando que en fecha 19 de julio de 2.008 en decisión N° 5080-08, le fue decretada privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, que su defendido tanto en la declaración rendida por ante este Tribunal y del interrogatorio llevado a tales efectos por la Representación Fiscal y esa Defensa, y mas aún en la declaración rendida por ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público en la oportunidad que fue citado e imputado por los delitos objeto de la investigación, éste manifestó que el día 17 de julio de 2.007 entre las dos de la tarde y siete de la noche se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, con ocasión de una presunta Extorsión del cual era víctima.
Refiere el Defensor que le solicitó al Fiscal del Ministerio Público que citara al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ a los fines de corroborar dicha información, hecho este que no se produjo por causas no imputables a esa defensa, y continúa señalando que este Tribunal al momento de dictar su decisión instó al Ministerio Público a realizar dicha diligencia concretándose esta el día martes 12 de julio de 2.008 en la sede de la Fiscalía 12 del Ministerio Público, donde con lujo de detalles éste narró los hechos acontecidos quedando corroborado que su defendido no pudo nunca haber estado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el denunciante, en la presunta comisión de unos hechos punibles, lo que de manera evidente demuestra su inocencia pasando así a solicitarle el Tribunal que por cualquier vía recabe o se ponga en conocimiento con carácter URGENTE de dicha acta de entrevista en el entendido que la misma interesará a este Tribunal para soportar y evidenciar que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación de libertad quedando de esta manera establecida claramente la coartada o excepción de hecho en relación a la presencia de su defendido en un lugar distinto al señalado por el denunciante.
Indica el defensor que es menester acotar que con excepción del testimonio rendido por la presunta víctima que por cierto al momento de realizar el tribunal los actos de ruedas de reconocimiento dejó claro y establecido que no podía recordar pero que se le parecía a su defendido, siendo ello clara evidencia que se está en presencia de un interés malsano de perjudicar a su defendido y mal podría considerarse en contra de su defendido el señalamiento de la presunta víctima por ilógica y contraria a razonamiento, agregando que es importante acotar que es inexplicable que una persona que no recuerde muy bien señale a una persona diciendo que se le parece, ya que el proceso de evocación es por fijación, mal puede parecerse no que no se recuerda.
En su segunda consideración el defensor indica que a los fines de la fundamentación de su solicitud pasa a invocar, las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1°, artículo 49 numeral 2°, igualmente los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal establecidos en los artículos 8, 9, y 243 referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación que son mal interpretados, que observa con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores, puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal, siendo así que el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos pasando a citar sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 1998 de fecha 22/11/06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, igualmente la sentencia N° 1592 de fecha 09/07/02 con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia y por último la sentencia N° 1079 de fecha 19/05/06 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz peticionando al Tribunal que para mayor seguridad jurídica sean revisadas por el Tribunal en la página web.
Como tercera consideración solicita le sea acordado a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, en el entendido que el mismo no se sustraerá de la persecución penal, considerando que es un oficial de la Fuerza Armada Nacional perteneciente al Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el grado de Teniente, que en el desempeño de sus funciones como oficial recibió felicitaciones y reconocimientos de sus superiores y víctimas, por su labor en la lucha contra la delincuencia y concretamente en el área de inteligencia en la investigación de un gran número de secuestros y extorsiones que fueron resueltos de manera satisfactoria, que inconsecuencia es una persona, honesta, seria y trabajadora, concluye el defensor solicitando la tramitación URGENTE de esta solicitud ya que a partir del día 15 de agosto de 2.008 los Tribunales entran en período vacacional hecho este que le causaría un gravamen irreparable a su defendido.
Este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el ciudadano hoy imputado ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ tanto en la exposición de fecha 05 de marzo de 2.008 rendida ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público, como la rendida ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.008, el mismo entre otras cosas afirmó desconocer y negar totalmente los hechos por los cuales lo denunciara un ciudadano que dice ser y llamarse ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ ya que en ningún momento realizó los hechos que el mismo narra en su denuncia el día 17 de julio de 2.007, que no lo conoce de vista, ni de trato al referido ciudadano, y que ese día específicamente se encontraba en la EMPRESA CAMMOZI atendiendo al Presidente de la referida empresa ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ el cual estaba siendo objeto de amedrantamiento y extorsión vía telefónica al número C.A.N.T.V de la mencionada empresa, no es menos cierto que en actas obra también un señalamiento de la víctima quien coloca al imputado en el lugar de los hechos cuando este fuera ilegalmente detenido en su casa de habitación y trasladado posteriormente al Centro Comercial Sambil donde le hicieron firmar cinco (05) cheques en blanco, de los cuales dos (02) llenándolos los echaron a perder, luego cuatro (04) de los funcionarios de la Guardia Nacional entraron al Centro Comercial, que le taparon la cabeza con un balde, al rato llegaron los cuatro funcionarios con el dinero lo cual se repartieron delante de su persona.
Por otra parte se observa, que aún no ha sido desvirtuado, o al menos no consta en actas que la firma que suscribe el acta policial que recoge el ilegal procedimiento no corresponda al imputado, no obstante que el ciudadano ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ ha suministrado muestras escriturales para demostrar la autenticidad o no de las mismas.
Asimismo observa este Juzgador, que tampoco ha sido presentado el correspondiente acto conclusivo, corriendo en este momento la prórroga legal acordada al Ministerio Público para recabar otros elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de autos.
A mayor ahondamiento debe señalarse que el dicho del ciudadano JOSÉ ANTONIO MATEO MARTÍNEZ JORDANA hace referencia a otros nombres CARMEN ANTUNEZ y MIRELYS NAVA como presuntas conocedoras de la situación a las que el se refiere en su declaración, siendo en todo caso esto materia eventualmente de control y contradicción de las partes, porque lo contrario seria prácticamente valorar en esta fase preparatoria pruebas que se contraponen y decida cual de ellas merece mayor credibilidad lo cual no le compete a este Tribunal de Control.
En consecuencia de lo expuesto y pendiente aún por interponerse el acto conclusivo respectivo por parte del Director y Titular de la acción penal, que pudiera resultar en un archivo fiscal, una acusación o un sobreseimiento, considera este Juzgador que el solo dicho del ciudadano JOSÉ ANTONIO MATEO MARTÍNEZ JORDANA no determina una variación sustancial de las circunstancias consideradas por este Tribunal que conllevare a este Tribunal a decretarle al ciudadano ORLANDO JOSÉ FLORES DIAZ en fecha 19 de julio de 2.008 la Medida de Privación Judicial, respecto de la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO (Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Por lo que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por la Defensa Privada, esto sin perjuicio de derecho que compete al imputado de solicitar cuantas veces quiera la revisión de la Medida de Privación Judicial. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada representada en la persona del Abogado. Juan Coello Hernández por lo que en consecuencia acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 19 de julio de 2.008, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y GRUPO EXTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO (Componente Castrense Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal Venezolano, artículo 2 numeral 2° en concordancia con el artículo 6, 16 numerales 6° y l2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al ciudadano hoy imputado ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5178-08, se libraron las correspondientes notificaciones a las partes remitiéndose junto con oficio N° 3710-08 dirigido al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo.
EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc.
Causa N°: 12C-18.437-08.